Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

FARÍAS CON NTERNATIONAL PAPER CARTONES LIMITADA

Rol

T-154-2023

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos invocados en la notificación de término del contrato, por lo tanto, sostengo que no son efectivos. Aún en el caso que la demandada pruebe la veracidad de sus afirmaciones, lo cierto es que la situación económica de la empresa no es la causa del despido, pues la función que el actor desempeñaba, Líder de Máquina Conversión, se sigue desarrollando y su cargo fue ocupado por otro trabajador, al que cambiaron de función y cargo, con el fin que asumiera las labores del demandante. Mientras la empresa funcione necesita de los lideres de máquina de conversión y su número no puede disminuir, por lo tanto, no es efectivo que la situación económica de la empresa la obligue a racionalizar las funciones disminuyendo el número de trabajadores que desempeñan la función que desempeñaba el demandante, sobre todo si la empresa no ha disminuido su producción. En definitiva, la empresa sólo hizo un cambio de persona en la función que desempeñaba José Farias y este cambio no se debe a la situación económica de la empresa, se debe sólo al hecho que el demandante presentó licencias médicas debido a una enfermedad psicológica, la cual lo obligó a hacer uso de licencia, entre los meses de marzo, abril y mayo de 2023. En el caso concreto del demandante, éste fue reemplazado al día siguiente en sus funciones por el trabajador Daniel Bolbaran Gálvez, quien recibió ajustes en su remuneración por reemplazar al demandante y además contamos con correos electrónicos emanados de la empresa en que anuncia promociones al interior de la misma, con las cuales se demuestra que el cargo del demandante no fue suprimido, sólo fue asumido por otro trabajador. De la misma manera demostraremos que la empresa hizo nuevas contrataciones durante el mes de abril de 2023, lo cual demuestra que no existió racionalización alguna. Patrón de conducta: Se debe tener presente que la empresa demandada tiene un patrón de conducta demostrable que consiste en despedir por necesidades de la empresa a los trabajadores

Fundamentos

fundamentos de hecho expresados en la notificación consistieron básicamente en una supuesta racionalización por razones económicas, pero que en la práctica nunca se realizó o en el peor de los casos no hacía necesario el despido del actor. Desconozco la veracidad de los hechos invocados en la notificación de término del contrato, por lo tanto, sostengo que no son efectivos. Aún en el caso que la demandada pruebe la veracidad de sus afirmaciones, lo cierto es que la situación económica de la empresa no es la causa del despido, pues la función que el actor desempeñaba, Líder de Máquina Conversión, se sigue desarrollando y su cargo fue ocupado por otro trabajador, al que cambiaron de función y cargo, con el fin que asumiera las labores del demandante. Mientras la empresa funcione necesita de los lideres de máquina de conversión y su número no puede disminuir, por lo tanto, no es efectivo que la situación económica de la empresa la obligue a racionalizar las funciones disminuyendo el número de trabajadores que desempeñan la función que desempeñaba el demandante, sobre todo si la empresa no ha disminuido su producción. En definitiva, la empresa sólo hizo un cambio de persona en la función que desempeñaba José Farias y este cambio no se debe a la situación económica de la empresa, se debe sólo al hecho que el demandante presentó licencias médicas debido a una enfermedad psicológica, la cual lo obligó a hacer uso de licencia, entre los meses de marzo, abril y mayo de 2023. En el caso concreto del demandante, éste fue reemplazado al día siguiente en sus funciones por el trabajador Daniel Bolbaran Gálvez, quien recibió ajustes en su remuneración por reemplazar al demandante y además contamos con correos electrónicos emanados de la empresa en que anuncia promociones al interior de la misma, con las cuales se demuestra que el cargo del demandante no fue suprimido, sólo fue asumido por otro trabajador. De la misma manera demostraremos que la empresa hizo nuevas contrataciones durante el mes de abril de 2023, lo cual demuestra que no existió racionalización alguna. Patrón de conducta: Se debe tener presente que la empresa demandada tiene un patrón de conducta demostrable que consiste en despedir por necesidades de la empresa a los trabajadores que presentan licencia médica, así ocurrió en el pasado con don Cristian González Santander y con el trabajador Luis Matamala Cisterna. En consecuencia, existe un patrón de conducta de la demandada, consistente en despedir a trabajadores por razones de enfermedad y que de no mediar las licencias médicas no habrían sido despidos, pues es evidente que no era necesario prescindir de sus servicios. Es evidente que el despido tiene como única razón la condición de salud del actor, por la cual debió hacer uso de un largo tiempo de licencias médicas; lo anterior constituye un criterio sospechoso de discriminación arbitraria, que la demandada pretende disfrazar bajo una inexistente necesidad de la empresa, con un despido que

Fallo

por tanto, en función de esas finalidades, la medida adoptada por la demandada puede quedar comprendida en la causal de necesidades de la empresa. El propio artículo 161 del Código del Trabajo alude expresamente a la “racionalización o modernización” como causas válidas para invocar este motivo de despido, y tales conceptos, por definición, apuntan a la reducción de costos, optimización de gastos y el aumento de productividad. Quinto: Que, en ese orden de ideas, el artículo 161 inciso primero reconoce al empleador el derecho a organizar, dirigir y administrar su empresa, permitiéndole poner término al contrato de trabajo por necesidades de aquélla, previo pago de las indemnizaciones reguladas por la ley, conciliando los intereses del trabajador y del empleador”. (Énfasis añadido) En definitiva, con lo expuesto solo se quiere indicar que la decisión de despido en ningún caso se relaciona con el estado de salud del denunciante, por lo que la teoría del caso de la contraria debe ser completamente desestimada. IV. DE LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL RECLAMADA Y EL RECARGO. IMPROCEDENCIA DE APLICAR DICHO RECARGO RESPECTO DE UNA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR AÑOS DE SERVICIO. Al Denunciante en efecto le era aplicable el contrato colectivo suscrito el 27 de diciembre de 2021 entre la Empresa International Paper Cartones Ltda. y el Sindicato de Trabajadores International Paper Chile. Destacamos que en la cláusula trigésimo-novena del Contrato Colectivo se pacta una indemnización conven

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Teléfono (72) 2228824 - 2239737 Correo electrónico jlabrancagua@pjud.cl José Victorino Lastarria N° 410, 4° piso Centro de Justicia Rancagua DENUNCIANTE: José Farías Álvarez ® ® DENUNCIADO: International Paper Cartones Ltda. PROCEDIMIENTO: Tutela RIT: T-154-2023 Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. PRIMERO: Demanda. Que comparece don Rica

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica