25º Juzgado Civil de Santiago

CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A/GARCÍA

Rol

C-8330-2024

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Matías Berardi Berardi, abogado, con domicilio en Huérfanos 1117, Oficina 1020, Santiago, en representación de CLÍNICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA, del giro de su denominación, Rut 96.530.470-3, representada legalmente por Ignacio Valenzuela Bozinovich, Ingeniero Civil, Run 13.587.218-0, ambos para estos efectos del mismo domicilio, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JORGE ANDRÉS GARCÍA DONOSO, Run 13.549.420-8, ignora profesión u oficio, con domicilio en Carlos Cariola 4041 Villa Macul, comuna de Macul, Santiago. Expuso que, su representada es dueña del pagaré N°1562422, suscrito a la orden de Clínica Dávila y Servicios Médicos SPA, con fecha 17 de octubre de 2024, por la suma de $21.975.433. La cantidad anotada devengaría intereses en la forma allí prevista. Alegó que, el deudor se ha negado a pagar el monto adeudado, lo que lo habilita para deducir la presente demanda. Las firmas de los suscriptores se encuentran autorizadas por notario público constituyendo el citado pagaré, un título ejecutivo que no se encuentra prescrito y que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En lo conclusivo solicito se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $21.975.433 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se le condene al pago de las costas. A folio 6, con fecha 27 de mayo de 2024, consta la notificación personal de la demanda a la ejecutada, y su respectivo requerimiento de pago, quien a su vez a folio 7 y 8 en idénticas presentaciones, representada por el abogado Magdiel Andrés Nicholls Morales, se opuso a la ejecución solicitando su rechazo con costas, en base a las siguientes excepciones. 1.-La excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La nulidad de la obligación”. Expuso que, el mandatario suscriptor del título excedió las facultades conferidas. Agregó previa transcrip

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció CLÍNICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JORGE ANDRÉS GARCIA DONOSO, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $21.975.433, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del número 14,17,7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante no contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: a) Pagaré N° 1562422. b) Copia de escritura pública de mandato judicial de 16 de octubre de 2023. c) Mandato para suscripción de pagaré. d) Comprobante de pago de impuesto según el D.L N°3475. e) Copia de ficha clínica de la paciente Angela Donoso Santibáñez. f) Estado de cuenta de atenciones médicas de doña Angela Donoso Santibáñez. Código: DYXSXSTLDBT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, por su parte la ejecutada, para probar el fundamento de sus alegaciones, aportó los siguientes medios probatorios: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A folio 29, se llevó a cabo la audiencia de exhibición de documentos en presencia de los apoderados de las partes, donde la parte ejecutante exhibió los documentos solicitados consistentes en, a) Copia completa de ficha clínica de la paciente Angela Donoso Santibáñez y b) Estado cuenta de atenciones médicas de Angela Donoso Santibáñez. TESTIMONIAL: Comparecieron a declarar los testigos Daniela Olimpia Murillo Fuentes y María Soledad Henríquez Santibáñez, quienes, legal y previamente juramentadas e interrogadas, libre de tachas, declararon contestes, en los términos contenidos en el acta agregada en la carpeta digital bajo el folio 19, en cuanto al primer y tercer punto de prueba establecido en la interlocutoria de prueba agregada a folio 14. En primer lugar, la testigo Murillo Fuentes, manifestó en lo pertinente, que, el ejecutado no estuvo hospitalizado en la fecha que se exige la obligación, siendo quien se encontraba hospitalizada su madre. Repreguntada manifestó que, los hechos se producen en setiembre del año 2022 y el fallecimiento en octubre del mismo año. Agregó que, el documento no consta la individualización del hospitalizado. Repreguntada, niega que la deuda obedezca a gastos médicos en favor del ejecutado. Por su parte, en segundo lugar, la testigo Henríquez Santibáñez, expuso que, el ejecutado nunca estuvo hospitalizado, siendo su madre quien recibió la atención médica. Repreguntada, aseveró que, el año de la hospitalización fue el 2022, reitera que e

Fallo

Por lo expuesto sostuvo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 en relación con el artículo 103 de la Ley N° 18.092, el término de prescripción comienza a ser computado, una vez que se perfecciona, esto es, una vez que el pagaré contiene todas las menciones del artículo 102, en la especie, la suma determinada o determinable de dinero a pagar por el ejecutado, mención que sólo se incorporó por el ejecutante el día 12 de abril de 2004, es decir, más de una año y medio desde la prestación de los servicios, es más de un año después de la muerte de la paciente que dio origen a la deuda, por lo que el inicio del cómputo del término de prescripción no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor, como sucedería si el plazo de contase desde el momento en que el acreedor ejerciera la facultad de cumplir las instrucciones del ejecutado, contenidas en el contrato suscrito por las partes, tiempo que se encuentra cumplido aun estimando su computo desde el fallecimiento de la paciente. 3.- La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Planteo de forma subsidiaria entre sí que, el titulo presenta 3 causales que merman el valor ejecutivo del mismo. En primer lugar refirió que, por las atenciones médicas recibidas por su madre se le solicitó de forma ilegal

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8330-2024 CARATULADO : CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A/GARC AÍ Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Matías Berardi Berardi, abogado, con domicilio en Huérfanos 1117, Oficina 1020, Santiago, en representación de CLÍNICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA, del giro de

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