8º Juzgado Civil de Santiago

URRUTIA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

C-9428-2024

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

JACTANCIA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, compareció doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz, trabajadora dependiente, domiciliada calle San Antonio 19, piso 25, oficina 2505, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien dedujo demanda de jactancia en juicio sumario en contra de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro González Dale, cuya profesión u oficio ignora, ambos con domicilio en calle Moneda Nº 970, piso 18, ciudad de Santiago. Basa su demanda en que con fecha 24 de mayo de 2024 se ha enterado mediante la obtención de un informe comercial de la empresa EQUIFAX, que la demandada ha manifestado que tiene un crédito a su favor, cuyas publicaciones y vencimientos vienen desde el mes de septiembre de 2022 y hasta la fecha. Agrega que ingresó sus datos a los sitios de MAAT informes comerciales, lo que le permitió obtener un informe de deudas en línea, en que le apareció una supuesta deuda de $ 3.525.501.-, a la fecha de la presentación de esta demanda. Señala que la manifestación y publicaciones de la supuesta deuda a favor de la empresa demandada, le ha causado perjuicios, toda vez que le ha impedido acceder a un crédito hipotecario y que, habiendo verificado con su clave única en la Oficina Judicial Virtual, la demandada no ha utilizado la vía judicial respectiva para el cobro de el supuesto crédito toda vez que no existe demanda a su respecto. Así las cosas, la demandada se está atribuyendo la potestad de determinar qué contratos se encuentran incumplidos y cuales no, y qué obligaciones que puedan emanar de ellos, son exigibles o no, facultad que está reservada única y exclusivamente a los tribunales de justicia de acuerdo a las normas del debido proceso, como lo determina la garantía constitucional prevista en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile. Concluye citando los artículo 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud solicita tener por deducida deman

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio1 compareció doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz, quien dedujo demanda de jactancia en juicio sumario en contra de Promotora CMR Falabella S.A., ambos ya individualizados, en atención a que con fecha 24 de mayo de 2024 se ha enterado, mediante la obtención de un informe comercial de la empresa EQUIFAX, que la demandada ha manifestado que tiene un crédito a su favor, cuyas publicaciones y vencimientos vienen desde el mes de septiembre de 2022, lo que le ha causado perjuicios, toda vez que le ha impedido acceder a un crédito hipotecario y que habiendo verificado con su clave única en la Oficina Judicial Virtual, la demandada no ha utilizado la vía judicial respectiva para el cobro del supuesto crédito, toda vez que no existe demanda a su respecto, por lo que solicita se ordene a la demandada deducir demanda en su contra, dentro del plazo de 10 días, desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que se dicte en autos, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, no será oída después sobre aquel derecho, con costas. SEGUNDO: Que la parte demandada al contestar su demanda se allanó a las pretensiones de la demandante, solicitando que en consecuencia se le exima del pago de costas. TERCERO: Que, sin perjuicio del allanamiento de la parte demandada, se hace necesario dejar consignado que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Informe Dicom Equifax de doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz de fecha 24 de mayo de 2024. 2.- Informe Comercial Maat de doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz de fecha 24 de mayo de 2024. CUARTO: Que la parte demandada no rindió probanza alguna. QUINTO: Que el allanamiento por parte de la demandada no releva al tribunal del análisis jurídico del asunto sometido a su conocimiento, a fin de verificar si en la especie se cumplen los presupuestos que hacen procedente acoger la acción impetrada en autos. SEXTO: Que la acción de jactancia se encuentra regulada en los artículos 269 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.” Código: GDJZXSNTWVS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por su parte el artículo 270 inciso primero del mismo cuerpo legal dispone que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio.” SÉPTIMO: Que del mérito de los certificados acompañados en autos, a los cuales se les dará peno valor probatorio atendido el allanamiento de la parte demanda, con

Fallo

por tanto hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio1 compareció doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz, quien dedujo demanda de jactancia en juicio sumario en contra de Promotora CMR Falabella S.A., ambos ya individualizados, en atención a que con fecha 24 de mayo de 2024 se ha enterado, mediante la obtención de un informe comercial de la empresa EQUIFAX, que la demandada ha manifestado que tiene un crédito a su favor, cuyas publicaciones y vencimientos vienen desde el mes de septiembre de 2022, lo que le ha causado perjuicios, toda vez que le ha impedido acceder a un crédito hipotecario y que habiendo verificado con su clave única en la Oficina Judicial Virtual, la demandada no ha utilizado la vía judicial respectiva para el cobro del supuesto crédito, toda vez que no existe demanda a su respecto, por lo que solicita se ordene a la demandada deducir demanda en su contra, dentro del plazo de 10 días, desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que se dicte en autos, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, no será oída después sobre aquel derecho, con costas. SEGUNDO: Que la parte demandada al contestar su demanda se allanó a las pretensiones de la demandante, solicitando que en consecuencia se le exima del pago de costas. TERCERO: Que, sin perjuicio del allanamiento de la parte demandada, se hace necesario dejar consignado que la parte dema

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9428-2024 CARATULADO : URRUTIA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: En folio 1, compareció doña Yrmary Dayhana Urrutia Muñoz, trabajadora dependiente, domiciliada calle San Antonio 19, piso 25, oficina 2505, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien

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