CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/GUTIÉRREZ
Rol
C-165-2023
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación de Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por su Gerente General, don Nelson Mauricio Rojas Mena, Contador Auditor e Ingeniero Comercial, todos con domicilio en calle General Calderón Nº 121, comuna de Providencia, a quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo en contra de don Orlando Hernán Gutiérrez Canales, con domicilio en Roberto Bravo 2817 Valles Del Maipo, comuna de Buin, de acuerdo a los siguientes
Fundamentos
fundamentos que se pasan a exponer. Expone que su representado es dueño del pagaré número 025CON102472134, suscrito con fecha 10 de Diciembre del 2020, por la suma de $ 9.623.285 pesos por concepto sólo de capital. Dicha obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $288.261 pesos, venciendo la primera de ellas el 28 de Febrero del 2021.- No obstante, llegada a la fecha de vencimiento del pagare, el deudor no pagó ninguna de las cuotas pactadas en el crédito, por lo que adeuda la totalidad del préstamo, el cual exclusivamente en capital, y según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 18.010, asciende al saldo de capital insoluto antes señalado y equivalente a la suma total de $ 9.623.285 pesos, más el correspondiente interés máximo convencional desde la fecha de retardo correspondientes el que deberá liquidarse en su respectivo momento, al igual que las costas. Indica que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010.La obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, la presente obligación esta relevada de la obligación de protesto y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Previas citas legales, solicita tener por opuesta la presente demanda, en contra de don Orlando Hernán Gutiérrez Canales, admitirla a tramitación y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.623.285.- pesos por concepto de capital; requerir de pago al deudor y en caso de no verificarse el pago al Código: NRGXXSLJPXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago del capital, intereses y costas. A folio 26, comparece don Orlando Hernán Gutiérrez Canales, quien viene en oponerse a la demanda ejecutiva incoada por la suma de $9.623.285.- solicitando que esta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas al ejecutante, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Interpone la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; relacionada con la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva Explica que, en virtud de dicha excepción, cabe hacer presente que el artículo 2492 del Código Civil señala que la prescripción puede ser adquisitiv
Fallo
por tanto de carácter imperativa, puesto que no puede otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que claramente atenta en contra de la igualdad de las partes, la seguridad jurídica, y por sobre todo contra el ordenamiento jurídico mismo. DÉCIMO: Que, en razón de lo señalado, el ejecutante interpuso la demanda contra la ejecutada con fecha 10 de febrero de 2023, y expone que la ejecutada ha caído en mora con fecha 28 de febrero del 2021, en atención a que alega que no se pagó ninguna de las cuotas, por tanto, se estima que en esta última fecha se cumplen los requisitos previstos en la cláusula de aceleración ya descrita, considerándose el total insoluto como de plazo vencido. Dado lo expuesto, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 28 de febrero de 2021, de manera que, entre la fecha citada y aquella de la notificación expresa de la demanda practicada el 26 de julio de 2024, transcurrió más del año requerido en la norma del artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Así las cosas, se hace procedente acoger la excepción opuesta respecto del pagaré de autos, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. UNDÉCIMO: Que, se condena en costas al ejecutante. Por las consideraciones expue
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : C-165-2023 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/GUTIÉRREZ Buin, once de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación de Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por su Gerente
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