1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/AGROPECUARIA LOS LAGOS SPA

Rol

C-1232-2023

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: VICTOR ANDRÉS ACEVEDO LENIZ, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, RUT 97.030.000-7, representada legalmente por su Gerente Ejecutivo, Óscar Raúl González Narbona, ingeniero civil industrial, cédula de identidad N° 6.362.085-8, todos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O`Higgins N° 1111, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a US respetuosamente dijo: En la representación que invisto, vengo en interponer demanda ejecutiva por obligación de dar, cobro de pagaré, en contra de AGROPECUARIA LOS LAGOS SPA, sociedad del giro de su denominación, representada por don CRISTIAN DOMINGO ASENJO BORQUEZ, o quien sus derechos representen, subroguen o reemplacen, en calidad de deudor principal, y en contra de don CRISTIAN DOMINGO ASENJO BORQUEZ, ya individualizado, en calidad de aval y codeudor solidario, todos con domicilio en Parcela 10 San Carlos de Tacamó, comuna de Osorno, en virtud de los siguientes antecedentes: Consta que mi representante, Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré No Reajustable, que se acompaña en un otrosí, que fue suscrito por la sociedad, AGROPECUARIA LOS LAGOS SPA en calidad de deudor principal, y por don CRISTIAN DOMINGO ASENJO BORQUEZ, en calidad de aval y codeudor solidario, con fecha 4 de febrero de 2022. El pagaré referido, fue suscrito por la suma de $5.559.933.- que los deudores se obligaron a pagar el 30 de noviembre 2022. Se estableció en el pagaré, que, en caso de no pago oportuno de la obligación, desde el incumplimiento pagarán los deudores el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción del instrumento, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Como consta en el pagaré, los deudores, contrajeron la presente obligación con el carácter de indivisible, pudiendo exigirse su cumplimiento total a cualquiera de sus sucesores. Es del caso señalar, que los deudores dejaron de pagar desde la cuo

Fundamentos

considerando 5°). En conocimiento de la procedencia de la excepción opuesta, corresponde mencionar la ley que regula la función de los notarios; en efecto, se refiere a ello el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste". Es preciso señalar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "fe del conocimiento", esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, su "certeza", manifestada mediante la certificación que los comparecientes suscribieron el documento en su presencia o, al menos teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en su presencia o cuya autenticidad les consta. En relación con ello, si bien el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman", no es menos cierto que dicho precepto legal aparece claramente suficiente a la luz de la importante misión de servicio público que se ha pretendido llevar a cabo a través de esa actuación, en el recto sentido y alcance que debe dársele conforme a sus claros conceptos, toda vez que las exigencias impuestas al efecto a estos funcionarios están dotadas de certidumbre y precisión, resultando a juicio de esta parte razonable que en la ejecución de tal gestión los notarios expresaren, a lo menos, si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor constó a dicho funcionario. Lo anterior se desprende de los precisos términos de la disposición antes transcrita, la cual prescribe la habilitación legal o determinación de la función de los notarios al "autorizar las firmas" que se estampen en los documentos privados, que les exige dar fe, que en la acepción correspondiente del diccionario de la Lengua Española importa "seguridad, aseveración de que una cosa es cierta", "documento que certifica la verdad de una cosa", "diligencia o testimonio que extiende el escribano..."; "Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y Código: XZVSXSMELQS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » secretarios de juzgado, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos se ha tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario". Encontrándonos ante un juicio ejecutivo, resulta pertinente destacar que el título ejecutivo h

Fallo

por tanto. el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma $6.000.307.- por los intereses devengados, más la suma que por el mismo concepto se devenguen durante el curso del juicio, hasta el completo pago de la deuda, más las costas de esta causa. La obligación es indivisible, el (los) suscriptor(es) relevaron al portador de Código: XZVSXSMELQS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » los documentos de la obligación de protesto y, la(s) firma(s) de este(os) se encuentra autorizada por Notario Público. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados, y a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la ley 18.092, artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes. A S.S. PIDO, tener por interpuesta demanda ejecutiva, por obligación de dar, cobro de pagaré, contra del deudor directo, sociedad AGROPECUARIA LOS LAGOS SPA, representada por CRISTIAN DOMINGO ASENJO BORQUEZ o quien sus derechos representen, subroguen o reemplacen, y en contra del aval y codeudor solidario don CRISTIAN DOMINGO ASENJO BORQUEZ, ya individualizados, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.000.307.- , más los intereses pactados, requerir de pago a los deudores,

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1232-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/AGROPECUARIA LOS LAGOS SPA Osorno, once de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: VICTOR ANDRÉS ACEVEDO LENIZ, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, RUT 97.030.000

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