POWER TRAIN TECHNOLOGIES S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES (PUNTA ARENAS)
Rol
I-119-2024
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por la fiscalizadora de este Servicio, don Mario Ovalle Echaburu, en el desempeño de sus funciones y consignados en la multa y en el Informe de Exposición, gozan de la presunción legal de veracidad consagrada en el art. 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, luego en virtud de esta disposición, corresponderá a la actora acreditar que su actuar se ajustó a la legalidad laboral de conformidad a lo dispuesto en el art.1698 del Código Civil. La actora ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 60/2024, de fecha 30 de enero de 2024, por lo que estos antecedentes deben versar sobre si se acredito en sede administrativa el error de hecho o la rebaja, de acuerdo con el artículo 511 del C.T. de acuerdo con la solicitud de Reconsideración que resolvió la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. En relación con la acción contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, el artículo 511 del mismo Código, contempla la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas, pudiendo dejarlas sin efecto o rebajarlas, señalando, en lo pertinente, lo siguiente: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” Conforme al artículo 512, esta facultad, privativa del director del Trabajo, puede ser ejercida sólo a petición de parte y mediante resolución fundada. Conforme al mismo artículo 512, esta resolución será ante el
Fundamentos
CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Cristian Valdés Tapia, abogado, cédula de identidad número 13.074.290-4, en representación, según se acreditará, de POWER TRAIN TECHNOLOGIES CHILE S.A., Rol Único Tributario N°96.849.300-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barón de Juras Reales N°500, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien interpone reclamación respecto la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, con domicilio en calle San Antonio N°427, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que conociendo de la presente demanda, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 60/2024, de fecha 30 de enero de 2024, que se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de multa cursada por Resolución 3991/23/25 de fecha 04 de septiembre de 2023. Expone que fue cursada la Resolución de Multa N° 3991/23/25 de fecha 04 de septiembre de 2023, que se cursó por: “No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, de acuerdo con el siguiente detalle: Trabajadora doña Katherine Rosa Banda Lobos, RUN 17.967.164-6”, aplicándose una multa de 210 UTM. Señala que respecto de esa resolución interpuso un recurso de reconsideración administrativa que fue resuelto mediante resolución Exenta N° 60/2024 con fecha 30 de enero de 2024, resolución que considera adolece de manifiesto error de hecho toda vez que nunca existió la infracción y mediante la reconsideración solo fue rebajada al 50%, sin dar motivos de dicha resolución y sin considerar lo expuesto en el recurso administrativo. Menciona que la multa cursada comete un error que fue advertido a la Inspección del trabajo en la presentación de reconsideración administrativa, toda vez que siempre dio cumplimiento al otorgar el Beneficio de sala cuna, pese a que la trabajadora que tenía derecho a dicho beneficio no había suscrito el respectivo anexo donde se le otorgaba dicho beneficio, ya que la Inspección del Trabajo confunde conceptos al considerar que el pago que realizaba versus la sala cuna propiamente tal no eran idénticos, situación esta no contemplada en la ley, pero que podemos entender que tanto el valor de la compensación como el valor de la sala cuna podrían ser relativamente proporcionales, pero nunca idénticos, reiterando que la ley no establece que deban ser iguales, ya que la sala cuna entrega beneficios que no puede entregar una compensación para mantener al menor de edad en su domicilio o en cuidado de un tercero que no sea la sala cuna. En cuanto a las consideraciones que fueron expuestas en el recurso se planteó que: “Es del caso que la multa cursada si bien parte de una premisa correcta, esto es que mi representada cuenta con 20 o más trabajadoras, lo que no es correcto y que debe ser necesariamente corregido es el hecho de no otorgar el beneficio de sala cuna, beneficio que se entrega a todas las trabajadoras mujeres que requieren este beneficio, en este ca
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes, artículo 446, artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables a la materia, pide tener por interpuesta reclamación en procedimiento ordinario contra de la Resolución Nº60/2024, de fecha 30 de enero de 2024, proveniente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, representada en autos por doña Gloria Alejandra Fuentes Riquelme, en la cual se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de multa cursada por Resolución 3991/23/25 de fecha 04 de septiembre de 2023, se acoja y se declare que se deja sin efecto la resolución y multa o bien se rebaje al mínimo, con costas. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, comparece doña Carmen Bravo de la Carrera, Abogado, quien contestando el reclamo solicita su rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas. Expone que los hechos constatados por la fiscalizadora de este Servicio, don Mario Ovalle Echaburu, en el desempeño de sus funciones y consignados en la multa y en el Informe de Exposición, gozan de la presunción legal de veracidad consagrada en el art. 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, luego en virtud de esta disposición, corresponderá a la actora acreditar que su actuar se ajustó a la legalidad laboral de conformidad a lo dispuesto en el art.1698 del Código Civil. La actora ha deducido reclamación en
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. habiéndose dictado la presente sentencia en una fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Cristian Valdés Tapia, abogado, cédula de identidad núme
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