1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRESSAN/WOM S.A.

Rol

T-1688-2023

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos. 1. La existencia de una relación laboral desde 2 de noviembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2023. 2. Cumplimiento de las formalidades legales del despido, invocándose como causal la del inciso 2 del artículo 161 del Código del Trabajo. 3. Que, en lo pertinente, en el finiquito se le pagó al trabajador: $ 3.195.871.-, por concepto de indemnización por años de servicio; por indemnización convencional la suma de $ 11.872.659.-; estampando el demandante una cláusula de reserva en el mismo. 4. Que, en el finiquito no se le descontó al trabajador el aporte del empleador a la AFC que se había indicado que se descontaría en la carta de despido. Estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. La existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho denunciados con ocasión del despido. En su caso, razonabilidad de la medida adoptada por la demandada. 2. Procedencia de la acción de despido injustificado. En su caso, justificación de la causal de despido invocada, concretamente efectividad que el trabajador demandante ejercía un cargo de exclusiva confianza del demandado y si esto fue o no pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes 3. Base de cálculo ara los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo 4. Procedencia de la indemnización por daño moral hechos pormenores y circunstancias. 5. Procedencia de la indemnización por lucro cesante derivado de las funciones que desempeñaba el actor en la empresa desde el 16 de mayo del 2022 al 30 de marzo del 2023., en su caso efectividad que el trabajador debía cumplir sus funciones en dos gerencias diversas. Hechos pormenores y circunstancias. 6. Efectividad de haberse obtenido los documentos Transcripción (C: 21,22, D:11), sin vulneración de derechos fundamentales. Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte denunciante incorpora sus medios de prueba consistente

Fundamentos

fundamentos como en sus peticiones lo que no ocurre en la especie, por la que este Tribunal deberá rechazarla. En tercer lugar, argumenta qué es efectivo que la relación laboral con el demandante se inicia con fecha 2 de noviembre de 2021 debiendo cumplir el actor las funciones de ARCHITECTURE MANAGER. Respecto de la remuneración señala que no es efectivo que esta ascendía a la suma de $ 8.280.000.-sino que esta correspondía a la suma de $ 3.195.871.- (tres millones ciento noventa y cinco mil ochocientos setenta y un pesos). Señala como efectivo que en mayo de 2022 se produce el término la relación laboral con el entonces gerente de área de Business Transformation Office doña Claudia Serrano. También indica ser efectivo que se ofreció al actor durante dos meses un acting que consistía en tomar dos áreas de la vicepresidencia de IT, acordándose con el denunciante el pago de un bono acting del 16 de mayo hasta el 16 de julio de 2022 lo que fue aceptado expresamente por el actor. Expresa que muchos gerentes dentro de la empresa se encuentran a cargo de 2 o más áreas, no era una situación particular del actor. En lo que respecta al área de Architecture y BTO anteriormente estuvieron a cargo de una sola persona, y sólo por una reestructuración momentánea se había decidido su separación, respecto del monto de lo pagado por acting este nunca fue reclamado por el actor. Indica que es efectivo que luego de julio de 2022 se le continuó pagando el bono acting debido a que el rol pasó a tener el carácter de indefinido. Manifiesta que el 16 de septiembre de 2022 se había formalizado mediante la carta oferta hacerse cargo de las dos áreas el demandante indica que no estaba de acuerdo con el monto adicional, pero esas eran las condiciones que siempre se le ofrecieron y fueron aceptadas por éste. Refiere que no es efectivo que el actor fuera amenazado por su Jefatura don Facundo Trillo, que hubiera un trato hostil por parte de éste o de sus compañeros de labores. En cuanto al monto del bono manifiesta que no es efectivo que su monto fuera una forma de hostigamiento en su contra, sino que estaba expresamente estipulado en su contrato de trabajo en el punto 3.6. Señala que son falsas las argumentaciones en cuanto a su Jefatura le hubiera pedido que renunciara. Lo que respecta a las afirmaciones respecto de don Martín Olivari en ningún momento este último era amigo de Facundo Trillo ni este tuvo relación alguna con su contratación este fue contratado mediante un equipo de selección de hunting. Rechaza los comentarios hostiles realizados en la demanda respecto de las capacidades de Martín Olivari. Manifiesta desconocer todas las afirmaciones referidas en cuanto a la situación médica y padecimientos que alega el actor. Agrega que con fecha 30 de marzo 2023 la empresa habia decidido poner término a la relación laboral que la ligaba con el demandante, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio esc

Fallo

se resuelve. I.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por don GERMAN SANTIAGO BRESSAN, cédula nacional de identidad 24.749.835-4, en contra de WOM S.A., representado legalmente por doña SANDRA DIAZ FUENTES, cédula nacional de identidad 12.861.707-8, todos previamente individualizados. II.- Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don GERMAN SANTIAGO BRESSAN, cédula nacional de identidad 24.749.835-4, en contra de WOM S.A., representado legalmente por doña SANDRA DIAZ FUENTES, cédula nacional de identidad 12.861.707-8, todos previamente individualizados; en consecuencia se declara que el despido de que fuera objeto el demandante ocurrido con fecha 30 de marzo del año 2023 es improcedente por lo tanto se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente: A) $ 2.146.412, por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Que la suma antes señalada deberá ser pagada con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. V.- Que no habiendo sido ninguna de las partes completamente vencida, cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, de lo contrario, remítase los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Sant

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-1688-2023, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones. La denuncia fue interpuesta po

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