TAMAYO/SOCIEDAD DE INVERSIONES ALTONOR SPA
Rol
O-434-2024
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-434-2024, R.U.C. 24-4-0560097-4, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña CECILIA CLAUDIA TAMAYO TORDOYA, cédula de identidad N° 24.460.211-8, pasaporte Bolivia 4443771, cedula Bolivia 4443771 boliviana, soltera, desempleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, Oficina 501, Antofagasta seguida en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES ALTONOR SPA, R.U.T. 76.798.936-9, representada legalmente por Hugo Antonio Liquitay Solís, cédula de identidad N° 14.109.718-0, ambos con domicilio en Baquedano Nª239, Oficina Nª316, comuna Antofagasta. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, por lo que a su respecto no existen excepciones, alegaciones o defensas que analizar. TERCERO: Que, citadas las partes a audiencia preparatoria solo compareció la actora y al no existir hechos controvertidos se dictó sentencia inmediata. CUARTO: Que, el Nº1, inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo establece que en caso de que no se contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Que, en consecuencia, se tendrá por tácitamente admitido 1) que existió relación laboral entre las partes. 2) que esta relación laboral se extendió entre el 01 de septiembre de 2022 y el 11 de marzo de 2024. 3) que la demandante cumplía funciones de auxiliar de aseo. 4) que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $582.278 5) que la actora decide poner término a su contrato de trabajo en virtud de autodespido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 6) que al momento del término de la relación laboral las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de
Fundamentos
considerando que conforme aparece del artículo 7° del Código del Trabajo, prestados los servicios corresponde el pago de las remuneraciones pactadas, por lo que correspondía al empleador acreditar el pago de tales prestaciones, lo que no hizo por lo que se acogerá la demanda en eses aspecto. B) En cuanto al feriado demandado. Que, se ha temido por tácitamente admitido que el vínculo laboral se extendió entre el 01 de septiembre de 2022 y el 11 de marzo de 2024, por lo que se generó derecho a un periodo de feriado legal y un periodo de feriado proporcional, por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto conforme lo disponme el artículo 71 del Código del Trabajo. OCTAVO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleado de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). NOVENO: Que, habiéndose tenido por tácitamente admitido que al momento en que los demandantes deciden poner término a su contrato de trabajo, sus cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía no se encontraban íntegramente pagadas, por lo que habrá de aplicarse la sanción del artículo 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. DECIMO: Que, en atención a que el demandante celebró un acuerdo condicional con la demandada principal, en virtud del cual, la actora percibió la suma de $950.000.- según aparece de la presentación incorporada en la carpeta electrónica de fecha 11 de junio de 2024, se descontará dicha suma de lo que se ordene pagar en la presente sentencia; que lo mismo se ordenará respecto del avenimiento parcial celebrado entre la actora y la primitiva demandada solidaria Termomin Limitada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, intentada por doña CECILIA CLAUDIA TAMAYO TORDOYA seguida en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES ALTONOR S.P.A. legalmente representada por don Hugo Antonio Liquitay Solís, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la relación laboral entre las partes terminó mediante auto despido con fecha 11 de marzo de 2024, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, por la suma de $582.278.- 2.- $582.278.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $1.164.556.- a título de dos años de servicio. 4.- $582.278.- a título de 50% de incremento legal. 5.- $407.594.- a título de un periodo de feriado legal. 6.- $192.151.- a título de feriado proporcional. 7.- $213.501.- a título de 11 días de remuneraciones correspondientes a marzo de 2024.- II.- Que, las sumas que anteceden deberán ser pagadas debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, a las sumas q
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Cecilia Claudia Tamayo TOrdoya DEMANDADO: Sociedad de Inversiones Altonor SpA RUC: 24-4-0560097-4 RIT: O-434-2024 ________________________________________/ Antofagasta, catorce de enero del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T
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