Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

CORP MUNIC DE QUELLON PARA LA EDUC SALUDN/ICT QUELLON

Rol

I-5-2024

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por el fiscalizador sin desconocer que el mes de septiembre de 2023 no pagó de manera íntegra las remuneraciones de los trabajadores mencionados en cada una de las multas recurridas administrativamente. Agregó que respecto a la solicitud de rebaja se accedió respecto de las multas 1718/2023/69 y 1718/2023/71, quedando cada una de ellas en 30 UTM, aplicándose al respecto una rebaja en un cincuenta por ciento conforme lo dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que se acreditó por el reclamante que en el mes de octubre se procedió al pago de las sumas adeudadas en la remuneración del mes anterior. Desestimó entonces un vicio de legalidad en las resoluciones N°1016-1738/2024 y N°1016-1746/2024 que se pronunciaron sobre las reconsideraciones de multa, enfatizando que pareciera que el empleador al haber corregido la infracción con posterioridad a la imposición de las multas ameritaba que éstas sean dejadas sin efecto, lo que no se condice con lo que dispone el art. 511 N°2 del C. del Trabajo. Con relación a la Resolución de Multa N°1718/2023/70 explicó que esta fue confirmada por el Inspector del Trabajo de Quellón en atención a que el recurrente no adjuntó a su recurso de reconsideración administrativa algún antecedente que acreditara de manera fehaciente la íntegra corrección de la infracción, y que demostraran que se habían pagado las diferencias respectivas respecto de la trabajadora Nicole Cartes Cartes, a quien en el mes de septiembre de 2023 se le descontó la suma de $232.733 estimando que la Resolución Exenta N°1016-1741/2024 se ajustó a lo que dispone el artículo 511 del Código del Trabajo en cuanto es deber del empleador acreditar la existencia de un error de hecho manifiesto o la íntegra corrección de la infracción. Que en relación con una infracción al principio non bis in idem explicó que del tenor de lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo aquél que opta por esta vía de impugnación sólo puede basar s

Fundamentos

considerando: Primero: Compareció como parte reclamante la Corporación Municipal de Quellón, persona jurídica de derecho privada, representada por su presidente, don Cristian Ojeda Chiguay, con domicilio común en calle Presidente Ibáñez N°727 de dicha común, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, representada por don Víctor Nova Ule, con el mismo domicilio de Avenida La Paz N°303 también de dicha comuna, solicitando que se dejaran sin efecto las Resoluciones N°1016-1741-2024, N°1016-1738-2024 y 1016-1746-2024, por los siguientes argumentos que se resumen en lo pertinente. Explicó que por medio de las Resoluciones de Multa N°1715/2023/69 y 1718/23/71 fue sancionada por el no pago íntegro de las remuneraciones de los trabajadores en ellas mencionadas invocándose como norma infringida la del artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo que establece la periodicidad en la que deben pagarse los estipendios correspondientes y que no puede exceder de un mes; agregó que por medio de la Resolución de Multa N°1718/23/70 se aplicó una sanción por no pagarse a la trabajadora referida con apego al artículo 38 del Estatuto Docente que establece que los profesionales de la educación durante el período de permiso postnatal parental continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Agregó que respecto de las resoluciones ya indicadas se presentaron recursos de reconsideración administrativa planteando que por la situación económica que atraviesa tal entidad se hizo pago de las remuneraciones de septiembre en el mes de octubre, y se alegó también que se sancionó más de una vez por un mismo hecho; que en tal contexto la decisiones que se pronunciaron respecto de las Resoluciones de Multa N°1715/2023/69 y 1718/23/71 sólo tuvieron por acreditadas la corrección posterior, por ende se rebajó la sanción original en un cincuenta por ciento y que respecto de la alegación de haberse sancionado dos veces por un único hecho no fue acogida señalando que no era un argumento posible ventilar en dicha instancia. Indicó que respecto de la Resolución de Multa N°1718/23/70 también se desecharon los mismos argumentos, y que, tampoco se acreditó un íntegro cumplimiento posterior, razones por las cuales no se dejó sin efecto la multa ni se procedió a la rebaja. En esta instancia judicial alegó que se dio íntegro cumplimiento a las infracciones originalmente constatadas, y reiteró los argumentos en el sentido de haber sido sancionadas más de una vez por un mismo hecho cuestión que vulnera la garantía del debido proceso, y que el fin perseguido es el mismo que es la retribución inherente al trabajo y el pago periódico de las remuneraciones; previas citas legales y de jurisprudencia solicitó entonces que las resoluciones de reconsideración se dejaran sin efecto. Segundo: Que en forma y dentro de plazo fue contestada la demanda por la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, la que debidamente representada solicitó el rechazo de la demanda, junto a

Fallo

fallo dictado el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en causa Rol N°551-2019: “Noveno: Que en esta materia se ha resuelto reideramente que del mérito de las disposiciones legales transcritas precedentemente, resulta claro que el medio para impugnar el sustrato fáctico en que se asienta una infracción es el señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, ya referido. De lo contrario, solo puede alegarse, para dejar sin efecto la multa, la existencia de manifiesto error de hecho en la resolución o para reducirla, de haberse corregido las infracciones constatadas (Corte de Valparaíso Rol 209-2021, en igual sentido C de Valparaíso Rol 379- 2021), de modo que, si el reclamo judicial se sustenta en el artículo 511 del Código del Trabajo, la controversia queda supeditada al establecimiento de un manifiesto error de hecho, ora sea para dejar sin efecto la multa, ora sea para rebajar la multa habiéndose acreditado en este caso, fehacientemente el cumplimiento íntegro, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales que han motivado la sanción.” La posición en desarrollo también ha sido recogida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia pronunciada el 7 de enero de 2020, en causa Rol N°121-2019, la que conociendo un recurso de nulidad en un asunto similar postuló que: “ Tercero: Que, teniendo presente lo anterior y la naturaleza de la causal de nulidad alegada y el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad, no es posible hac

Texto Completo (Preview)

Castro, catorce de enero de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: Primero: Compareció como parte reclamante la Corporación Municipal de Quellón, persona jurídica de derecho privada, representada por su presidente, don Cristian Ojeda Chiguay, con domicilio común en calle Presidente Ibáñez N°727 de dicha común, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, representada por d

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