2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ACUÑA/LOGISTICA Y TECNOLOGIA LIMITADA

Rol

O-3696-2023

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos, A folio 2, con fecha 25 de mayo de 2023, compareció el demandante Patricio Livio Acuña Sanzana, chileno, divorciado, empleado, cédula de identidad N°8.483.240-5, domiciliado en Doctor Amador Negme Rodríguez N°2972, comuna de Macul, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de relación laboral, declaración de empleador único y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de Maxhuber Reprotécnica S.A., RUT N°80.470.300-4, domiciliada en General del Canto 276, comuna de Providencia; Logística y Tecnología Limitada, RUT N°77.635.130-K, domiciliada en Antonio Varas 279, comuna de Providencia; Retec Sistemas S.A., RUT N°86.578.400-7, domiciliada en Antonio Varas 279, comuna de Providencia; y Kace Consultores Limitada, RUT N°76.136.134-1, domiciliada en Los Gomeros 1.410, comuna de Vitacura, todas representadas legalmente por Herbert Robert Hans Huber Haupt, RUT N°7.013.321-0. Indicó que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Maxhuber Reprotécnica S.A. con fecha 1 de diciembre de 2016, para desempeñarse como Analista de Recursos Humanos en el establecimiento ubicado en General del Canto N°276, comuna de Providencia. Señaló que inicialmente efectuaba esta labor solo para dicha sociedad, pero tiempo después realizaba las mismas funciones para las empresas relacionadas Logística y Tecnología Limitada, Retec Sistemas S.A. y Kace Consultores Limitada. Expresó que el contrato de trabajo se celebró a plazo fijo por un año, venciendo inicialmente el 31 de enero de 2017, siendo renovado hasta el 28 de febrero del mismo año y posteriormente transformado en indefinido agregando que se pactó una jornada de 45 horas semanales, con horario de lunes a jueves entre las 09:00 y las 19:00 horas y viernes de 09:00 a 17:45 horas, la que fue modificada el 18 de marzo de 2020 por una jornada de turnos y finalmente el 1 de diciembre de 2020

Fundamentos

fundamentos de derecho, invocó el artículo 171 del Código del Trabajo sobre despido indirecto, el artículo 162 sobre nulidad del despido y el artículo 3° sobre unidad económica o único empleador. Citó además los artículos 7°, 8°, 9°, 63, 73 y 510 del Código del Trabajo, y artículos pertinentes del DL 3.500 y la Ley 17.322. Finalmente, solicitó que se acogiera la demanda declarando: 1) Que las empresas demandadas constituyen un único empleador; 2) El reconocimiento de la relación laboral; 3) La procedencia del despido indirecto; 4) La nulidad del despido; y 5) Que se condene a las demandadas al pago de: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.003.492 b) Indemnización por años de servicio por $6.020.952 c) Recargo legal del 50% por $3.010.476 d) Remuneraciones devengadas desde el despido hasta su convalidación e) Remuneraciones por 20 días trabajados en marzo de 2023 por $402.197 f) Reajustes e intereses hasta el pago íntegro A folio 26, fecha 6 de julio de 2023, compareció la demandada Maxhuber Reprotécnica S.A., contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas. Negó y controvirtió las circunstancias señaladas por el demandante. Señaló que su representada no desconoce la relación laboral que existió con el demandante, pero desmiente tajantemente las aseveraciones respecto a las circunstancias del término de la relación laboral y las prestaciones solicitadas. Manifestó que deben tenerse por expresamente negados todos y cada uno de los hechos vertidos en el libelo de demanda, en especial para los efectos del artículo 452 inciso segundo en relación con el artículo 453 numeral primero inciso séptimo, ambos del Código del Trabajo, no pudiendo el juez estimar tácitamente admitidos ninguno de los hechos, con excepción de aquellos expresamente reconocidos. Sostuvo que corresponderá al extrabajador acreditar en juicio la existencia de las obligaciones que demanda, así como su naturaleza, monto y contenido, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Negó expresamente que su representada haya incurrido en las causales de término del contrato comprendidas en los numerales 1 letra a), 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. También negó que haya incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato, que no se hayan pagado íntegramente las cotizaciones al actor y que la remuneración de este haya sido la suma de $1.003.492. Señaló que tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en que tratándose de una acción de despido indirecto, corresponde al ex trabajador acreditar los hechos que motivaron el término de la relación laboral. En cuanto a la improcedencia de la acción de autodespido, refirió que su representada ha pagado íntegra y oportunamente todas las remuneraciones y prestaciones laborales durante la vigencia de la relación laboral, enterando las cotizaciones previsionales correspondientes, por lo que nada se le adeuda al demandante. Sostuvo que para que el autodespido sea válido debe haber existi

Fallo

Por tanto, deberá el demandante acreditar la existencia de la relación laboral y los incumplimientos que fundamentan el autodespido, así como el vínculo entre Logística y Tecnología Limitada y las otras demandadas. Argumentó que la acción de nulidad del despido resulta improcedente en este caso, ya que esta sanción está destinada únicamente al empleador que incumple su obligación de pagar las cotizaciones previsionales. Su representada nunca tuvo la calidad de empleadora ni retuvo cotizaciones previsionales del demandante, por lo que no es posible atribuirle dicha responsabilidad. Finalmente, manifestó que carece de legitimación pasiva para ser demandada en este juicio, toda vez que no es parte de la relación jurídica laboral invocada solicitando que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, y que se rechace íntegramente la demanda en su contra, con costas. A folio 30, con fecha 6 de julio de 2023 compareció la demandada Retec Sistemas S.A., solicitando el íntegro rechazo de la demanda, con costas. En primer lugar, manifestó que Retec Sistemas S.A. no ha tenido ni mantiene vínculo laboral alguno con el demandante, Patricio Livio Acuña Sanzana. Señaló que el demandante fue contratado por Maxhuber Reprotécnica S.A., según lo indicado expresamente por el propio actor en su demanda y en la carta de autodespido. Por ello, sostuvo que no existe relación jurídica laboral entre Retec Sistemas S.A. y el demandante, y que cualquier pretensión contra su representada car

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de la sentencia definitiva incorporada en la causa, con la que en la audiencia de juicio se fijó para los efectos de notificación de dicha resolución, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, norma que obliga a tomar las medidas tendientes a evitar nulidades de procedimi

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