SCOTIABANK CHILE S. A./CORNEJO
Rol
C-1510-2024
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de febrero de 2024, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado en representación de BANCO SCOTIABANK CHILE, representada por su gerente general es don Diego Patricio Masola, todos con domicilio en Membrillar N° 230, piso N° 10, oficina N° 105, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagarés en contra de doña NICOL MARIBEL CORNEJO GONZALEZ, domiciliada en Pasaje N° 166, comuna de Machalí; solicitando tenerla por entablada, y que con su mérito se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte ejecutada, por el monto de $3.300.145, por concepto de capital adeudado, más los respectivos intereses, hasta hacerse íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño de los Pagarés N° 710140935602, N° 710140927942 y N° 710141884074, los cuales fueron emitidos a la vista y a la orden de la propia parte ejecutante, por las sumas de $1.535.650, $1.643.845 y $120.650, respectivamente, y suscritos con fecha 12 de diciembre de 2023, ante la Notario Público doña Myriam Amigo Arancibia, por el funcionario de la parte ejecutante don Sebastián Rammsy Cruz, actuando en representación del banco y éste, a su vez, de la parte ejecutada. Refiere que, los pagarés sub-lite han determinado que desde la fecha de su suscripción el capital adeudado devengará intereses a una tasa igual a la máxima convencional fijada mensualmente por la autoridad a la fecha de suscripción de los pagarés, a menos que la que rija hasta el pago sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. Arguye que, la parte ejecutada dejó de cumplir sus obligaciones, adeudando a la parte ejecutante, el monto total de $3.330.145, encontrándose en mora de pagar la obligación contenida en los pagarés desde la fecha de su emisión, por lo que, el Banco Scotiabank Chile S.A., viene en hacer cobro de dicho monto, más los intereses y reajustes pactados. Fina
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos ejecutivos que sirven de fundamento a la presente acción consisten en los pagarés que fueron individualizados en la parte expositiva de esta Sentencia; los cuales fueron allegados a la carpeta electrónica con fecha 26 de febrero de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1300-2024. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación” dispuesta en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la ejecutada señala que, consta de los antecedentes acompañados en el proceso, que los pagarés sub-lite fueron suscritos en su representación, por un mandatario de la parte ejecutante, liberando al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del contenido del contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, que la parte ejecutante excedió las Código: JBHSXSUTPKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl facultades conferidas por la ejecutada en el referido mandato, reproche fundado en haber suscrito los mismos autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de los pagarés de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas de los pagarés que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que los pagarés sub-lite son nulos y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que, la cláusula liberatoria de protesto tiene un carácter accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato; infringiendo con ello una mención de naturaleza de los pagarés, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que, el mandato conferido por la ejecutada a la parte ejecutante, es de carácter comercial, atendido lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo que dice relación con lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambas nociones indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato de mandato, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo que logra adherirse al artículo 2131 de dicho cuerpo legal. Sostiene que, siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito del legislador al reglamentar el protesto, para evitar la indefensión de la deudora; lo cual en la especie solo beneficia al acreedor, encontrándonos frente a un “autocontrato” pues la ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mand
Fallo
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, con fecha 24 de abril de 2024, a folio 12 del Código: JBHSXSUTPKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie, de acuerdo con lo establecido en el mandamiento de ejecución y embargo. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutante mediante correo electrónico el que será remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, debiendo dejarse constancia en el expediente de dicha actuación y a la parte ejecutada por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-1510-2024. Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: JBHSXSUTPKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-10T19:18:18-0300
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de febrero de 2024, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado en representación de BANCO SCOTIABANK CHILE, representada por su gerente general es don Diego Patricio Masola, todos con domicilio en Membrillar N° 230, piso N° 10, oficina N° 105, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de paga
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