Juzgado de Letras de Peñaflor

SINDICATO DE EMPRESA WURTH CHILE/WURTH CHILE LIMITADA

Rol

O-110-2023

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

Costas, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y consideraciones de derecho que exponen. Señalan que los trabajadores a quienes representan ejercían labores de vendedores y cobradores para la empresa Wurth Chile Ltda., cuyos contratos de trabajo estipulan que no están sujetos a fiscalización inmediata y directa y, en consecuencia, no estarían subordinados a limitación de horario, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2º del Código del Trabajo. Indican que sus contratos de trabajo establecían que sus remuneraciones estarían compuestas por un sueldo base igual al mínimo legal y comisiones fijas por tres meses, pero que si durante los primeros tres meses de trabajo lograban vender una cantidad que permitiera alcanzar una remuneración mayor, el sueldo base bajaría a $100.000.- y pasaría al sistema de comisiones por venta. Añaden que a partir del cuarto mes de la relación laboral, el sueldo base habría pasado a ser de sólo $100.000.-, con lo que se infringiría lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que dispone que el sueldo base no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Sostienen que lo que ha planteado siempre el empleador para no corregir este error es que los trabajadores a los que representan, estarían en la situación de excepción planteada en el mismo artículo 42 letra a), por estar exentos de cumplimiento de jornada. Sin embargo, para estar exentos de jornada, sería necesario que ellos trabajaran “sin fiscalización superior inmediata”, conforme lo dispone el artículo 22 inciso 2º. Alegan que, interpretando en conjunto ambos preceptos legales, resultaría evidente que para que el sueldo base pueda legalmente ser inferior al mínimo legal, no basta con estar exento de limitación de jornada, sino que es necesario que, además, no exista fiscalización inmediata ni supervisión o control funcional y que el trabajador se limite a entregar esporádicamente el resultado de sus gestiones, situación que no ocurriría en el caso de sus representados. Complementan que, en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO DE EMPRESA WURTH CHILE LTDA., representado por su directiva sindical integrada por don Rodrigo Ávalos Riquelme, doña Yasmín Medel Ceballos y don Alex San Martín Zamorano, quienes interponen demanda de cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleadora WURTH CHILE LTDA., representada legalmente por don Stefan de Bernardinis, solicitando que sus acciones sean acogidas en todas sus partes, en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho que exponen. Señalan que los trabajadores a quienes representan ejercían labores de vendedores y cobradores para la empresa Wurth Chile Ltda., cuyos contratos de trabajo estipulan que no están sujetos a fiscalización inmediata y directa y, en consecuencia, no estarían subordinados a limitación de horario, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2º del Código del Trabajo. Indican que sus contratos de trabajo establecían que sus remuneraciones estarían compuestas por un sueldo base igual al mínimo legal y comisiones fijas por tres meses, pero que si durante los primeros tres meses de trabajo lograban vender una cantidad que permitiera alcanzar una remuneración mayor, el sueldo base bajaría a $100.000.- y pasaría al sistema de comisiones por venta. Añaden que a partir del cuarto mes de la relación laboral, el sueldo base habría pasado a ser de sólo $100.000.-, con lo que se infringiría lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que dispone que el sueldo base no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Sostienen que lo que ha planteado siempre el empleador para no corregir este error es que los trabajadores a los que representan, estarían en la situación de excepción planteada en el mismo artículo 42 letra a), por estar exentos de cumplimiento de jornada. Sin embargo, para estar exentos de jornada, sería necesario que ellos trabajaran “sin fiscalización superior inmediata”, conforme lo dispone el artículo 22 inciso 2º. Alegan que, interpretando en conjunto ambos preceptos legales, resultaría evidente que para que el sueldo base pueda legalmente ser inferior al mínimo legal, no basta con estar exento de limitación de jornada, sino que es necesario que, además, no exista fiscalización inmediata ni supervisión o control funcional y que el trabajador se limite a entregar esporádicamente el resultado de sus gestiones, situación que no ocurriría en el caso de sus representados. Complementan que, en tal sentido, la Dirección de Trabajo por medio de ORD. 6441 del 19 de diciembre de 2018 ha dictaminado qué debe entenderse por “fiscalización inmediata” y que al comparar la situación de sus asociados con lo establecido por la normativa y jurisprudencia, se debería llegar a la conclusión que habrían desarrollado sus funciones bajo fiscalización inmediata y directa de sus correspondientes superiores, quienes no sólo controlaban los resultados sino el proceso mismo. Ma

Fallo

fallo se pronuncia en los siguientes términos: “…se consideró que la discusión radica en determinar la forma en que se interrumpe la prescripción en el procedimiento laboral, esto es, si puede atribuirse tal efecto a la sola interposición de la demanda o se requiere para ello del emplazamiento válido de la demandada, habida cuenta del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil. Tratándose de un asunto no menor, puesto que de la decisión que se adopte puede derivar la imposibilidad de parte de la actora de obtener un pronunciamiento judicial de la demanda deducida, bajo el pretexto de que la acción se encuentra prescrita, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva… la determinación del acto procesal que provoca la interrupción de la prescripción, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia…”. Agrega la mentada sentencia que “toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un co

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Peñaflor, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO DE EMPRESA WURTH CHILE LTDA., representado por su directiva sindical integrada por don Rodrigo Ávalos Riquelme, doña Yasmín Medel Ceballos y don Alex San Martín Zamorano, quienes interponen demanda de cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de su em

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