ALQUINTA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA
Rol
T-2-2023
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 2, comparece el abogado JOSÉ LUIS ZEPEDA ROJAS, R.U.T 13.172.068-8, actuando en representación de ALAN ARIEL DONDERS ALQUINTA, RUN N° 9.294.952-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera Nº 495 Oficina 303, comuna de Copiapó, quienes interponen denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, vigente la relación de trabajo, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, R.U.T 62.000.810-9, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Director Ejecutivo (s), don PEDRO ALFREDO LAGOS ARANCIBIA, R.U.T Nº 7.190.386-9, ignoran profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en calle Colipí Nº 484, en los locales H-109 a H-111, comuna de Copiapó, según los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho y peticiones concretas que a continuación exponen. Refieren que, con respecto a la legitimación pasiva, el demandante desde el año 2019 a la fecha ha prestado servicios para la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, bajo el vínculo de subordinación y dependencia como Director del Liceo Manuel Magalhaes Medling. Sin perjuicio de aquello, señalan que, por el solo ministerio de la ley, los contratos celebrados con las respectivas municipalidades o sus corporaciones se trasfieren, siendo los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) obligados a su contenido; como en el caso de la demandada de autos. En cuanto a la competencia del tribunal laboral para la procedencia del procedimiento de tutela respecto a funcionarios del Estado, comentan que al ser funcionario público le son plenamente aplicables las normas estatuidas en el Código del Trabajo y las normas que regulan la acción de Tutela Laboral, pues, ni el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales (Ley Nº 18.833), ni el Estatuto de los Profesionales de la Educación (Ley Nº 19.070), regulan la forma de reclamación en sede jurisdiccional ante una eventual vulneración de derechos fundamentales sufrida por un trabajador en este ámbito. En consecuencia, al no existir una regla especial, la acción debe ser interpuesta en procedimiento de Tutela Laboral por ser este tribunal el órgano jurisdiccional competente. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Nº 21.280 sobre el Ámbito de Aplicación del Procedimiento de Tutela Laboral y la Corte Suprema en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de fecha 25 de marzo de 2022, causa Rol N.º 92.049 – 2020. Respecto del plazo de interposición de la acción de tutela laboral, comentan que es aquel del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, es decir, de 60 días hábiles, contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Así las cosas, señalan que la acción interpuesta se encuentra dentro de plazo toda vez que los hechos denunciados se hacen verosímiles el día 13 de diciembre de 2022; época en que queda ejecutoriada la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022. Asimismo, hacen alusión al proceso investigativo llevado a cabo por la Superintendencia de Educación, en el cual se responsabilizó al empleador del demandante en razón de su inacción por no haber denunciado la agresión física y psicológica que tuvo lugar el día 05 de abril de 2022 en dependencias del Liceo Manuel Magalhaes Medling. En adición, refieren que se deben considerar una serie de conductas previas constitutivas de acoso laboral permanentes y reiteradas en el tiempo realizadas de forma consciente y deliberada por parte de su empleador. Refiere que, en relación a los antecedentes del desarrollo de la relación laboral que el demandante con fecha 16 de abril de 2019, previo concurso público, fue contratado por la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, con el objetivo de servir como Director del Liceo Bicent
Fallo
por tanto, decidió buscar ayuda profesional al verse afectado en su vida personal. Así, con fecha 01 de junio de 2022 acudió al médico psiquiatra Paulina Troncoso González, quien lo diagnosticó con un trastorno de estrés post traumático y le recetó medicamentos como Duloxetina y Amitriptilina. Lo anterior fue reafirmado por el informe de antecedentes médicos de la ACHS, de fecha 07 de diciembre de 2022, el cual indicó “desde el punto de vista de salud mental evoluciona tórpidamente con ideación suicida presente, no estructurada, por lo que es derivado con psiquiatría, donde se indica diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que requiere reposo laboral, reajuste de medicamentos, continuar con sesiones de psicoterapias y continuar con evaluaciones. Paciente con evolución estacionaria, se mantiene sintomático, sin remisión de elementos depresivos ni ansiosos, persiste inhibido, muy melancólico, enérgico y con ideas de desesperanza. Su situación jurídico administrativa no presenta novedades, siente que no hay avance y esto provoca mayor frustración. No hay pronunciamiento de empleador respecto de mitigación de estresores psicosociales”. Lo anterior tiene como causa directa la conducta arbitraria y el ataque injustificado hacia su persona; vulnerando su derecho a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de Chile. Por otra parte, relata que con fecha 09 de junio de 2022 solicitó ante la Superintendencia de Educación, ví
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Diego de Almagro, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 2, comparece el abogado JOSÉ LUIS ZEPEDA ROJAS, R.U.T 13.172.068-8, actuando en representación de ALAN ARIEL DONDERS ALQUINTA, RUN N° 9.294.952-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera Nº 495 Oficina 303, comuna de Copiapó, quienes interponen denuncia en Procedimiento de Tute
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