MONTILLA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES WORLD TRUCK LIMITADA
Rol
O-557-2023
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: 1. Ingresó a prestar servicios para la demandada como conductor de vehículo de transporte, con fechas señaladas previamente bajo vínculo de subordinación y dependencia conforme las condiciones contractuales señaladas. 2. A grandes rasgos, sus funciones consistían en realizar trabajos como conductor para la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES WORLD TRUCK LTDA., Quien a su vez trabajaba en régimen de subcontratación para las empresas Sodimac S.A. e Importadora y Alimentos ICB Food Service Spa. 3. Entre el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 prestó funciones en régimen de subcontratación para la empresa SODIMAC S.A. 4- La empresa SODIMAC S.A. desde la fecha del 15 de abril de 2023 no le permitió la entrada a sus distintas bodegas y dependencias, ya que se percataron de que no tenía pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. 5. Reitera que las funciones respecto de ambas empresas las cumplió y desarrolló en virtud de un contrato civil o mercantil suscrito entre su ex empleador con Sodimac S.A. y la otra empresa individualizada, lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que mi relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. 6. Respecto de la modalidad de pago, la remuneración se le pagaba mediante transferencia a la cuenta de un amigo también venezolano de nombre PABLO ZÁRATE, Rut 27.055.735-K, a su cuenta corriente de Banco Falabella 10013619785, esto es, atendido a que carece de cuenta bancaria. 7. A la fecha su ex empleador le adeuda remuneraciones, las que se comprometió a pagar y nunca lo hizo: enero de 2023, una diferencia de $110.000; febrero de 2023, una diferencia de $820.000; marzo de 2023, una diferencia de $740.000; El mes de abril de 2023 no le pagó, por lo que le adeuda $1.000.000; mayo de 2023, una diferencia de $170.000; el mes de junio de 2023 no le pagó, por lo que le adeuda $1.000.000; El me
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, FREDDY ANTONIO MONTILLA, Cédula Venezolana Nº5.638.861, trabajador, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en Freire 381, San Bernardo, patrocinado por abogado Rodrigo Campos Poblete, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES WORLD TRUCK LTDA., RUT N° 76.832.211-2, representada legalmente por Camilo Pérez Carrasco, Rut N° 18.339.118-9, domiciliados en Camino La Vara 02951, Comuna de San Bernardo, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Del contrato de trabajo: Con fecha 01 de enero de 2022, comenzó el actor a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada. El contrato presentaba las siguientes características: a) Función a desempeñar: Conductor de Vehículo de Transporte; b) Jornada Laboral: 45 horas semanales; c) Remuneración: $1.000.000 para efectos del artículo172 del Código del Trabajo; d) Duración del contrato: Indefinido; f) Fecha de despido Indirecto: 18 de agosto de 2023; g) Actuaciones Administrativas: No existen; h) Instituciones previsionales: AFP MODELO, FONASA, AFC CHILE S.A RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Ingresó a prestar servicios para la demandada como conductor de vehículo de transporte, con fechas señaladas previamente bajo vínculo de subordinación y dependencia conforme las condiciones contractuales señaladas. 2. A grandes rasgos, sus funciones consistían en realizar trabajos como conductor para la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES WORLD TRUCK LTDA., Quien a su vez trabajaba en régimen de subcontratación para las empresas Sodimac S.A. e Importadora y Alimentos ICB Food Service Spa. 3. Entre el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 prestó funciones en régimen de subcontratación para la empresa SODIMAC S.A. 4- La empresa SODIMAC S.A. desde la fecha del 15 de abril de 2023 no le permitió la entrada a sus distintas bodegas y dependencias, ya que se percataron de que no tenía pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. 5. Reitera que las funciones respecto de ambas empresas las cumplió y desarrolló en virtud de un contrato civil o mercantil suscrito entre su ex empleador con Sodimac S.A. y la otra empresa individualizada, lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que mi relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. 6. Respecto de la modalidad de pago, la remuneración se le pagaba mediante transferencia a la cuenta de un amigo también venezolano de nombre PABLO ZÁRATE, Rut 27.055.735-K, a su cuenta corriente de Banco Falabella 10013619785, esto es, atendido a que carece de cuenta bancar
Fallo
fallo dio por concurrente- tanto de la indemnización por años de servicio como de la indemnización sustitutiva de aviso previo, esta última contemplada en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley 19.010. (Corte Suprema Sentencia 30.05.95, Rol N° 32.188, R Casación. Comisión de Estudios Laborales, Código del Trabajo libro 1, Editorial Libromar Ltda.). La causal más usual para invocar y ejercer el despido indirecto es precisamente la del Nº 7 del artículo 160 Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. A este respecto se debe tener presente que los requisitos para configurar esta causal, en general son las mismas que se le exigen al empleador cuando quien la invoca es él: Debe ser un incumplimiento grave. Es interesante plantear –en el marco del nuevo proceso laboral- si la gravedad de una conducta es una conclusión fáctica o jurídica, pues de ser 11 fáctica sólo le corresponde determinarlo al juez del trabajo, y no será posible alterarlo por vía de un recurso de derecho como es la nulidad, y al revés, si se trata de una conclusión jurídica, siempre será posible a las Cortes conocer de esta calificación por la vía recursiva. Estudios Laborales, Unidad de Defensa Laboral, Noviembre de 2010, boletín n°6, del despido indirecto, Ministerio de Justicia del Gobierno de Chile. Debe existir un incumplimiento contractual, reglamentario o legal. Jurisprudencia: “El incumplimiento puede además ser a nivel legal y reglamentario. Incluso aú
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San Bernardo, a catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, FREDDY ANTONIO MONTILLA, Cédula Venezolana Nº5.638.861, trabajador, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en Freire 381, San Bernardo, patrocinado por abogado Rodrigo Campos Poblete, deduciendo dem
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