SCOTIABANK CHILE S. A./PEÑA
Rol
C-6020-2023
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció José Joaquín Lagos Velasco, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es Masola, ejecutivo, sucesor y continuador legal de Banco del Desarrollo, todos con domicilio para estos efectos en Santiago, Avda. Isidora Goyenechea N° 3120, Piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de MARCELO ALEXIS PEÑA ARROYO, empleado, con domicilio en 5 norte, Villa Los Conquistadores N° 1912, Población O conjunto Habitacional “Las Palmeras IV”, Comuna de Talca, Región del Maule. Expuso que, el ejecutado adeuda a su parte el importe que corresponde a la escritura pública, de fecha 26 de junio de 2008, otorgada en la Notaría de Talca de Juan Bianchi Astaburuaga, cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí, por el cual su representada dio a la ejecutada un mutuo para vivienda por la cantidad de U.F. 837,9500, por su equivalente en pesos a la fecha de la escritura por el cual el deudor se obligó a pagar conjuntamente con los intereses el plazo de 300 meses, correspondiendo pagar la primera de ellas el día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas que comprenderían capital e intereses, o solamente intereses según el período al que correspondan, devengándose los intereses allí establecidos. Asimismo, en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días corridos, o si cayera en insolvencia o cesare en el pago íntegro y oportuno de cualquier obligación de dar garantizada con la hipoteca que por este acto se constituye, daría derecho al Banco para considerar vencidos los plazos de la obligación, y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentre reducida. Precisó que, según consta cláusula vigésimo novena del citado instrumento, el ejecutado otorgó mandato especial y gratuito a María Sonia Arroyo Fuentes, para que, lo represente en todos los derechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció SCOTIABANK CHILE, quien dedujo acción ejecutiva en contra de MARCELO ALEXIS PEÑA ARROYO y solicitó en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de 497.0627 UF, equivalentes al 13 de marzo de 2023, a la suma de $17.693.518, más reajustes e intereses que, por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo, y se condene en costas a la ejecutada. Por su parte, la ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones del N° 4,8,9, y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: CCBEXSDYYLR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: a) Copia autorizada de la escritura pública de mutuo de 26 de junio de 2008. b) Liquidación de deuda del crédito hipotecario que se cobra. c) Resolución Nº 97 de fecha 7 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. d) Copia de la personería para obrar en juicio a nombre y representación de Scotiabank Chile, de fecha 29 de noviembre de 2019. Por su parte, la ejecutada, para probar el fundamento de sus alegaciones, no acompañó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que, para efectos de resolver la primera excepción opuesta, esta es, la de ineptitud del libelo, deberá tener especialmente presente que aquella únicamente puede fundarse en defectos que hagan ininteligible la demanda, vaga y mal formulada, imposible de comprender y que dichos hechos provoquen a su vez la indefensión de la parte contraria. Que, lo anteriormente descrito, no sucede en la especie, por cuanto como se aprecia del atento análisis del libelo del ejecutante de fecha 11 de abril de 2024, se establecen con claridad los hechos alegados y la normativa aplicable al efecto. Asimismo, y de contrario sensu a lo sostenido por el ejecutado al plantear los fundamentos de su defensa, se expresa con suficiente claridad y precisión tanto la correcta individualización de la ejecutante como también de la ejecutada y del instrumento presentado a cobro, y en particular los montos por los cuales se demanda, además del origen y naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, circunstancias todas que permiten concluir fundadamente que la parte ejecutaba contaba con todos los antecedentes necesarios para la acertada inteligencia del libelo, razonamiento que resulta confirmado con el mérito de los fundamentos vertidos con ocasión de las restantes defensas opuestas por su parte. En consecuencia, por lo dicho precedentemente, la excepción de ineptitud opuesta por la ejecutada no debe menos que ser rechazada,
Fallo
se declarará en lo resolutivo del presente fallo. CUARTO: Que, para resolver la segunda excepción opuesta, estas es, la de exceso de avaluó, ha de tenerse presente que esta defensa únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cuando la ejecución recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacer en la forma que establecida precedentemente, razón por la cual, teniendo presente que lo que se cobra ejecutivamente en estos autos es una suma de dinero, resulta del todo improcedente la defensa planteada, por lo que habrá de ser íntegramente desestimada en lo dispositivo, sin más trámite. QUINTO: Que, para resolver la excepción de pago, se debe tener en consideración en primer término que el pago efectivo, sea éste parcial o total, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1568 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe”, y cuya prueba, en conformidad al artículo 1698 del mismo cuerpo de leyes, compete a quien lo alega, cuestión que en autos no ha sucedido, por cuanto la ejecutada no aportó prueba alguna tendiente acreditar sus afirmaciones, pese a haberlas ofrecido en su oportunidad, por lo que de igual forma se procederá al rechazo sin más trámite de la excepción opuesta. SEXTO: Que, finalmente en lo que toca a la
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6020-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./PE AÑ Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció José Joaquín Lagos Velasco, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es Masola, ejecutivo, sucesor y continuador legal de Banco
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