ALTAMIRANO/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
O-1192-2024
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explicaría en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria su separación, situación que lo deja en la indefensión. En efecto, la carta no señalaría claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley, ya que me deja en la total indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones en que se desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque el banco no puede prescindir de ellas. Incluso más, fue reemplazado al día siguiente en sus funciones por otra persona. Por lo anterior, dice que la parte demandada debe ser condenada al pago de un aumento del 30% de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho, que en el caso sub lite correspondería a la suma de $11.362.438. 1.4.- Peticiones concretas Pide acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las prestaciones que detalla en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Hechos que se reconocen Reconoce que el demandante comenzó a prestar servicios para Banco Santander Chile con fecha 1 de febrero de 1991. De igual forma que el actor ocupaba al momento del despido el cargo de Vigilante. También es efectivo que el demandante fue despedido por su empleador el 16 de mayo de 2024 por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Dice que sería efectivo, que la remuneración del actor, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, es aquella señalada en el finiquito del actor, es decir por la suma de $1.147.721. Dice que su representada cumplió conclas formalidades del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. Pero, controvierte todo lo demás, especialmente en lo que dice relación con la procedencia del despido, las diferencias que reclama por concepto de indemnizaciones y las demás prestaciones conteni
Fundamentos
motivos del despido y controvertirlos adecuadamente, sin que ello haya afectado su derecho a la defensa, siendo la pretensión del actor desmedida en lo que respecta exigir un nivel de detalles que afecta incluso derechos sensibles de la empresa. Luego explica el contexto de la decisión adoptada por la empresa en lo que respecta al aumento del comercio electrónico viéndose disminuida la concurrencia de público presencial al banco, siendo que en la actualidad el negocio bancario se realiza en su mayoría por internet. Debido a este cambio en las condiciones del sistema bancario, Banco Santander se ha visto en la necesidad de desvincular no tan solo al actor sino que a un gran número de trabajadores. Incluso, no solamente ha debido disminuir la dotación de trabajadores, sino que también, ha debido cerrar numerosas sucursales a lo largo de todo el país, siendo entre el año 2020 a la fecha, cerradas 42 sucursales, lo que no demuestra sino la profunda reorganización en la que se encuentra Banco Santander desde hace más de un año. En consecuencia dado estos antecedentes es que la causal invocada para el despido se encuentra debidamente justificada. 2.3.- En lo que respecta a la sanción de la Ley Bustos Al respecto señala que esta sanción sería improcedente en el caso sub lite toda vez que las cotizaciones del actor se encontrarían íntegramente pagadas, y no existiría sub cotización por concepto de horas extraordinaria, porque éstas habría sido pagadas oportunamente al trabajador procediendo en su caso a descontar el monto relativo a las cotizaciones de las mismas. 2.4.- En subsidio recargo legal aplicado sobre la indemnización por años de servicio legal En subsidio de lo anterior, en el evento que se establezca que el despido fue improcedente, el recargo del 30% sobre los años de servicio, debería aplicarse conforme lo señalaría el contrato colectivo al que se encontraba afecto el trabajador. En efecto, el actor, se encontraba sujeto a un Convenio Colectivo que reglaba esta situación, en el sentido que se pagaría una indemnización por años de servicios sin los topes legales respectivos, pero asimismo se habría acordado que “…en el evento de que los tribunales de justicia declaren que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es injustificada, el incremento legal del 30% no se aplicará sobre la indemnización por años de servicio señalada anteriormente, sino que sobre la indemnización por años de servicio legal aplicándose en consecuencia para estos efectos los topes legales de monto (90 UF) y de tiempo (330 días). Es decir, en el convenio colectivo se pacta una indemnización sin topes, no obstante, en caso de que el despido sea declarado injustificado, el recargo legal no procederá sobre la indemnización convencional, sino que se calculará conforme a los topes legales. De esta forma, conviene hacer presente que la señora Fernández pretende que se calcule el eventual recargo sobre una indemnización convencional, pero olvida que la misma cláu
Fallo
por estas horas extraordinarias no pagadas oportunamente, se debería aplicar a la demandada a la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo hasta que se produzca la convalidación. 1.3.- Improcedencia del despido Señala que la causal del despido invocada sería improcedente, por cuanto no se trataría de hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explicaría en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria su separación, situación que lo deja en la indefensión. En efecto, la carta no señalaría claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley, ya que me deja en la total indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones en que se desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque el banco no puede prescindir de ellas. Incluso más, fue reemplazado al día siguiente en sus funciones por otra persona. Por lo anterior, dice que la parte demandada debe ser condenada al pago de un aumento del 30% de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho, que en el caso sub lite correspondería a la suma de $11.362.438. 1.4.- Peticiones concretas Pide acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las prestaciones que detalla en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Hechos que se reconocen Reconoce que el demandante comenzó a prestar servicios para Banco
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Concepción, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-1192-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Ordinario por Improcedencia del Despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don CESAR ALTAMIRANO MUNDACA, cesante, domiciliada para estos efectos en Concepció
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