BASOALTO/SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Rol
T-173-2024
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 19 de julio de 2024, don JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, en representación de don RICHARD BASOALTO CISTERNA, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 1896, Antofagasta, deduce demanda en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, en contra de SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT Nº93.007.000-9, representada por don PATRICIO DE SOLMINIHAC TAMPIER, ignora profesión u oficio, con domicilio en Simón Bolívar #202 Oficina 305, Comuna de Iquique, a fin de que se declaren vulnerados los derechos fundamentales que alega y se paguen las indemnizaciones solicitadas, más reajustes, intereses y costas. Que, con fecha 28 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria, de fecha 03 de septiembre de 2024, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria se confirió traslado a la demandante de la excepción de Finiquito y Pago, de la cuales solicita su rechazo, con costas; quedando la resolución para definitiva. Que, en audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse vulnerados los derechos fundamentales alegados por el demandante con ocasión del despido hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de ser justificado el despido, hechos y circunstancias referidos en la carta de despido. 3.- Efectividad de adeudarse al trabajador las prestaciones que alega. 4.- Monto de la remuneración. 5.- Fundamentos, hechos y circunstancias de las excepciones alegadas por la parte demandada. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante señala que ingresó a prestar servicios, para la demandada, con fecha 09 de octubre de 2019, con un contrato de carácter indefinido, cumpliendo funciones de ELECTROMECÁNICO, con una jornada laboral de turnos 7x7 y una remuneración de $3.097.848.- En cuanto al término de la relación laboral, señala que, el 02 de junio de 2024, la jefatura le indicó junto a otros tres trabajadores, Don Alexis Plaza Galleguillos (electromecánico), Javier Gárate Díaz (electromecánico líder) y Mauricio Lagos Muñoz (electromecánico), que debían concurrir al sector de Alimentación de azufre, de la planta de yoduro N°1 ubicada en faena, a fin de realizar una actividad de mantención del buzón o caja metálica que contiene el alimentador de azufre o Transitubing de cortadura de planta N°1. Agrega que, la empresa tiene un procedimiento que consiste en Ir y Ver, donde se toma conocimiento de lo que se tiene que efectuar, cómo realizarlo y qué llevar, sin embargo, la jefatura no entregó instrucciones adecuadas y claras. Continúa su relato señalando que cuando llegó a la planta a ver el trabajo, les mencionó a sus compañeros que no se podía realizar el trabajo, que había que tener HCR (hoja de control del equipo), ART (Análisis de riesgo de trabajo) y bloqueo para poder efectuarlo y que era mejor que se retiraran del lugar. Cuando se estaba por retirar, escuchó que don Javier Gárate Díaz, electromecánico líder, dio la orden de que se probara un perno del Transitubing a Alexis Plaza, sin contar con las herramientas de trabajo, por lo cual, Alexis se enganchó la manga del overol en el Transitubing, siendo trasladado al policlínico. Con fecha 12 de junio de 2024, lo despiden por la causal del artículo 160 N°7. Agrega que, en ningún momento el trabajador ejecutó trabajos, por lo que no se emitió la documentación obligatoria. No ejecutó ni participó en dicha actividad ni lo hubiera hecho sin cumplir los pasos o etapas en el procedimiento de bloqueo, sin cumplir con las reglas básicas de seguridad, tampoco tenía potestad de mando para dirigir al grupo, puesto que, para aquello se designó a don Javier Gárate como líder, por lo que, a su juicio, no existió incumplimiento de su parte. Además, señala que no hubo investigación sobre los hechos. Acto seguido se pregunta si ¿es lógico que la demandada desvincule y culpe a todo un grupo cuando para dicho efecto se ha designado un líder para llevar a cabo la ejecución de dicha actividad? Y se responde que, no se desvinculó a todos, Mauricio Lagos, no fue desvinculado por la empresa. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, indica que fue vulnerado con ocasión de su despido en su derecho a la honra y a la protección de la vida privada, puesto que, al invocar dicha causal, se perjudicó su prestigio como profesional ante el resto de sus compañeros. Asimismo, señala que se vulneró su derecho a la integridad física y psíquica, toda vez que el hecho de ser desvinculado, perdiendo su fuente labor
Fallo
Por tanto, solicita se acoja su demanda, declarando: 1.- Que, la relación laboral ha concluido con fecha 12 de junio 2024, y que con ocasión del despido se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, condenando a la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: .- La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a $34.076.328.- o las cantidades que se estime conforme al mérito del proceso. .- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.097.848.- .- Indemnización por 5 años de servicios, ascendente a la suma de $15.489.240.- .- Recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente al 80% por la suma de $12.391.392.- .- Feriado proporcional, por 14.1 días, ascendente a la suma de $1.152.776.- .- Feriado legal, correspondiente a un periodo, ascendente a la suma de $2.065.232.- .- Intereses, reajustes y costas de la causa. En forma subsidiaria, en el primer otrosí de su demanda, por los mismos fundamentos esgrimidos en lo principal, solicita, se acoja su demanda, en todas sus partes, declarando: 1.- Que, la relación laboral ha concluido con fecha 12 de junio 2024, en virtud de un despido injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: .- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $3.097.848.- .- Indemnización por 5 años de servicios, ascendente a la suma de $15.489.
Texto Completo (Preview)
N° RIT T-173-2024 RUC 24-4-0592801-5 BASOALTO CISTERNA, RICHARD CON SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, JUICIO ORDINARIO SENTENCIA Iquique, trece de enero de dos mil veinticinco VISTOS: Que, con fecha 19 de julio de 2024, don JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, en representación de don RICHARD BASOALTO CISTERNA, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero 1896, Antofag
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