1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/COMERCIAL ECCSA S.A

Rol

O-5442-2023

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar remuneración del demandante con motivo de su contrato de trabajo. Capítulos que la componen; situación del feriado demandado. Efectividad que se adeudan cantidades superiores a aquellas ya reconocidas en finiquito. Situación de los bonos de gestión reclamados, forma de cálculo del mismo, cumplimiento por parte del actor de los presupuestos para su pago, cuantía del mismo y pagos eventualmente realizados; situación del Bono de gestión 2021-2022. Circunstancias que determinaban su devengo, cuantía el mismo y cantidades efectivamente pagadas en favor del actor; efectividad que entre el demandante y la demandada existía una cláusula respecto de reajuste de remuneraciones. Tenor de la misma, forma de cumplimiento y efectividad que se adeudan cantidades en favor del actor por ese ítem; situación de los denominados beneficios contemplados en el contrato colectivo. Titularidad del demandante para pedirlo, circunstancias que determinaban su devengo y cuantía. Cumplimiento de ellos por parte del demandante; contenido de la carta de despido y efectividad de las declaraciones formuladas en ella; situación respecto de los impuestos retenidos al demandante. Procedencia del mismo y cuantía. QUINTO: Que se ha incorporado por la demandada contrato de trabajo suscrito las partes con fecha 01 de octubre de 2013, con sus respectivos anexos de contrato (clave: 187800); Liquidaciones de remuneraciones del demandante, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2023; carta de aviso de término de contrato de trabajo enviada por mi representada a don Robinson Michel Sepúlveda Salinas con fecha 11 de noviembre de 2022; finiquito de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 15 de junio de 2023; noticia publicada en el Diario Financiero con fecha 31 de marzo de 2023, respecto a las utilidades de Ripley y el retail; contrato de prestación de servicios entre Comercial ECCSA S.A. y Accenture Chile, Asesorías y Servicios Ltda., de fecha 31 de agosto de 2022

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROBINSON MICHEL SEPÚLVEDA SALINAS, cesante, cédula de identidad nacional número 12.813.672-K, con domicilio en Avenida Condell 1415, departamento 904, comuna de Providencia; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Alejandro Fridman Pirozansky, ambos con domicilio en calle Alonso de Córdova 5320 Piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Detalla que comenzó a trabajar para la demandada desde el 9 de abril de 2007, llegando a ser subgerente de contabilidad. Su jornada era conforme al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, lo cual no era efectivo, por cuanto aquel mantenía la jornada ordinaria semi presencial (una vez que se volvió a la presencialidad) en las oficinas de Comercial Eccsa S.A., ubicada en Estado 91 piso 3, comuna de Santiago, de lo cual no se realizaba marcación, La última remuneración fija fue por la suma de $5.036.069 como sueldo base, más una gratificación legal del articulo 50 por la suma de $162.292, más una asignación de colación por la suma de $100.000 y locomoción por la suma de $50.000. Con fecha 11 de noviembre de 2022 se le entrega una carta de despido donde se le informa que este ocurriría el día 31 de mayo de 2023 por la causal de necesidades de la empresa. Esencialmente la razón que se da es la externalización del proceso que él hacía en otra compañía independiente. Firmó un finiquito e hizo reserva sin perjuicio de que la causal que se invoca en el mismo es del artículo 161 inciso 2°. Detalla que si bien no está escriturado en el contrato de trabajo el actor se adhirió en el año 2010 según la cláusula 34 letra b del contrato colectivo que disponía reajuste cada 6 meses según variación del IPC. En los hechos, la empresa reajustaba todos los años según variación del IPC. Sostiene que desde el año 2019 la empresa dejó de hacer este reajuste. Expone que además el actor tenía derecho a ser indemnizado sin tope años de servicios según convenio del año 2010. Si bien el año 2013 el actor es ascendido a subgerente de contabilidad, la extensión de beneficios había sido autorizada previamente desde el 23 de abril de 2010. La cláusula 5ª letra e) disponía que el pago debió ser sin tope de años de servicios. Añade que además se adeudan diferencias de feriado ya sea usando la base remuneratoria reajustada o la que emplea el propio demandado. Añade que además se le adeude el denominado “bono por gestión de traspaso” que se estableció en anexo de 16 de enero de 2023 por la suma de 1,5 remuneraciones brutas, para ser pagadas en mayo de 2023. Sostiene que habiéndose cumplido las condiciones de la cláusula tercera del mismo, este no se pagó. Sostiene que tampoco se ha pagado el bono de gestión del año 2022 que dependía de métricas que cambiaban con cada anualidad. Estima que al pagarse el mismo todos

Fallo

se declaran prescritas todas las prestaciones cuya fecha devengo sea anterior al 17 de noviembre de 2019. OCTAVO: Que la demanda impetra una serie de prestaciones de origen colectiva que expresa le eran aplicables en la especie, pero la demanda es vaga al referir a cuáles períodos hace la petición, con lo que en esta parte la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo y deberán ser desestimadas de plano por el error en la forma de proponer la demanda en esta parte. Se encuentran en esta situación los denominados Aguinaldo Semana Santa; Aguinaldo Fiestas Patrias, Aguinaldo navidad, Bono de ropa y Bono de vacaciones. Todos ellos por dos períodos según la misma demanda enuncia. NOVENO: Que, revisadas las liquidaciones de remuneraciones del actor desde enero de 2019, se aprecia que su sueldo base se mantiene inmutable hasta el término de la relación laboral en $5.036.069. El actor dice que si bien el contrato colectivo estableció un reajuste semestral; en los hechos este era reajustado anualmente en conformidad al IPC del año respectivo. No explica cuando se producía el reajuste y si este era conforma a un año móvil o del año anterior. El demandante no puede tener dos teorías del caso sobre el régimen de reajustabilidad conviviendo simultáneamente: o se decanta por un régimen anual o lo hace por el del contrato colectivo que era semestral. No queda claro si la época del reajuste semestral de abril es la misma que procedía respecto del a

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Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ROBINSON MICHEL SEPÚLVEDA SALINAS, cesante, cédula de identidad nacional número 12.813.672-K, con domicilio en Avenida Condell 1415, departamento 904, comuna de Providencia; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación gener

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