Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PONCE/TEVEUCI CUATRO SPA

Rol

M-909-2024

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

hechos que la constituyen. Por lo anterior, y por no haber remitido carta de despido alguna, así como tampoco cumplir con las formalidades legales, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo Respecto de la existencia de la relación laboral: Cita y trascribe artículo 7º del Código del Trabajo Alega que, en el caso de marras, a partir de lo expuesto queda de manifiesto que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para el demandado de autos en las fechas señaladas cumpliendo, en definitiva, con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo. Que, por tanto, existió, en el período indicado un vínculo de subordinación y dependencia con el demandado, una remuneración y una jornada laboral. Firmó libro de asistencia en dicho período que trabajó. Cita y trascribe inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo. Así las cosas, existiendo los requisitos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo para efectos de configurar una relación laboral, se debe presumir que existe un contrato de trabajo en el período señalado y, por ende, también, haciendo aplicación directa del artículo 9º del mismo cuerpo legal, se deben presumir que las cláusulas del contrato de trabajo son aquellas que el trabajador señala, debiéndose remitir para estos efectos a las señaladas en la sección de hechos de la presente demanda. En definitiva, a criterio de esta parte ha existido una relación laboral en los términos del artículo 7º y 8º del Código del Trabajo, por el período indicado Respecto del lucro cesante El artículo 1556 del Código Civil señala que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento.” El lucro cesante desde la perspectiva de la responsabilidad contractual es la utilidad legítima que habría obtenido por el acreedor si se hubiese cumplido íntegramente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ANA MARÍA PONCE MUÑOZ, dependiente, con domicilio para estos efectos en El Alamo Nº 165, Viña del Mar, interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de TEVEUCI CUATRO SPA, representada por SEBASTIÁN EDUARDO ROMERO REEVES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Augusto Gerona Nº 1577, Oficina Nº 603, Las Condes, solicitando acogerla en todas sus partes, declarando la existencia de relación laboral por el período que señalará; declarar que el despido del cual fue víctima es carente de causa legal o injustificado; condenar al demandado al pago de las prestaciones señaladas más adelante con intereses y reajustes, y; declarar que el despido igualmente es nulo para los efectos de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, con costas, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR FALTA DE AVISO PREVIO: $1.350.000.- REMUNERACIÓN ADEUDADA DE LOS DÍAS TRABAJADOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024 (13 DÍAS): $585.000.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, CORRESPONDIENTE A LAS REMUNERACIONES QUE HUBIESE PERCIBIDO DESDE 28 DE MAYO DE 2024 AL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO: $1.485.000.- REMUNERACIONES DESDE LA FECHA DE DESPIDO HASTA LA CONVALIDACIÓN DE ÉSTE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 162 NÚMEROS 5, 6 Y 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RAZÓN DE LA SUMA $1.350.000.- COTIZACIONES PREVISIONALES,LUD SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE TODO EL PERÍODO TRABAJADO.- REAJUSTES E INTERESES, EN CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 63 Y 173 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. COSTAS DE LA CAUSA. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la demanda el actor expuso: 1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el 16 de mayo de 2024 en el cargo de cuidadora de Amalia Gómez Rodríguez, en el domicilio ubicado en Habana Nº 603, Recreo, Viña del Mar, en razón de un contrato existente entre la familia de la señora Gómez Rodríguez con la demandada, jamás se escrituró el contrato de trabajo a pesar de reunirse los requisitos estipulados en el artículo 7º del Código del Trabajo. 2. Que la remuneración ascendía a $1.350.000.- mensuales, los cuales se debían pagar por medio de transferencia electrónica bajo la modalidad de remitir una boleta de honorarios, debiendo, a criterio de esta parte, considerar dicha base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Su remuneración correspondía al pago de $45.000.- por turnos de 12 horas. 3. Que la jornada laboral era de 4 turnos semanales de 12 horas cada uno. A pesar de lo breve de la relación laboral que les unió, debió cubrir varios turnos dobles, esto es, de 24 horas consecutivas. 4. Que el contrato de trabajo, a pesar de no estar escriturado, vencía el 30 de junio de 2024, en razón de

Fallo

por tanto, existió, en el período indicado un vínculo de subordinación y dependencia con el demandado, una remuneración y una jornada laboral. Firmó libro de asistencia en dicho período que trabajó. Cita y trascribe inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo. Así las cosas, existiendo los requisitos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo para efectos de configurar una relación laboral, se debe presumir que existe un contrato de trabajo en el período señalado y, por ende, también, haciendo aplicación directa del artículo 9º del mismo cuerpo legal, se deben presumir que las cláusulas del contrato de trabajo son aquellas que el trabajador señala, debiéndose remitir para estos efectos a las señaladas en la sección de hechos de la presente demanda. En definitiva, a criterio de esta parte ha existido una relación laboral en los términos del artículo 7º y 8º del Código del Trabajo, por el período indicado Respecto del lucro cesante El artículo 1556 del Código Civil señala que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el incumplimiento.” El lucro cesante desde la perspectiva de la responsabilidad contractual es la utilidad legítima que habría obtenido por el acreedor si se hubiese cumplido íntegramente el contrato. Así, su despido se produce el 28 de mayo de 2024 por causas imputables a la demandada y, si se h

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Valparaíso, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ANA MARÍA PONCE MUÑOZ, dependiente, con domicilio para estos efectos en El Alamo Nº 165, Viña del Mar, interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de TEVEUCI CUATRO SPA, represent

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