ASTUDILLO/CODELCO CHILE
Rol
S-9-2023
Fecha
11 de enero de 2025
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes expuestos y que habían terminado con dos de sus socios lesionados (i.e. Karen Rojas Cortés y Francis Inostroza Fuentes, ambas personal de seguridad). Explicaba que las personas lesionadas habían dado cuenta, al momento de constatar lesiones, del actuar violento de los dirigentes sindicales, en particular de la propia denunciante, del que se derivaron las lesiones sufridas. Agregaba que, además, el personal de seguridad lesionado interpuso querellas criminales contra los dirigentes sindicales. Bajo este entendido, era claro que ASTUDILLO GARCÍA no era una víctima de represión sindical por parte de la empresa, sino que ella misma fue parte de los victimarios. Derivada de la investigación interna realizada por RRLL, ante la solicitud del Sindicato N° 5, se concluyó que la denunciante, en forma deliberada y coordinada, vulneró los controles de ingreso y medidas de seguridad en las faenas, afectando la dignidad e integridad de los trabajadores que cumplían funciones de seguridad. Aclaraba, además, que al momento de ocurrir los eventos denunciados, se le ofreció a la actora su traslado al Hospital del Cobre, siendo rechazado ello en múltiples ocasiones, lo que motivó la ulterior concurrencia de personal del Servicios Médico al sitio donde estaba la denunciante para su revisión y, finalmente, su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital del Cobre. Por otra parte, cuestionaba, en cualquier caso, una práctica antisindical, dado que se debería enmarcar en la hipótesis genérica del art. 289 del Código del trabajo, de manera que se requiere -al no ser una conducta expresamente tipificada- justificar tanto (i) una afectación concreta a la libertad sindical como (ii) el dolo o la intención de la compañía de provocar dicho resultado.
Fundamentos
fundamentos normativos de su libelo, en particular las disposiciones contenidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código laboral, en cuanto a las acciones constitutivas de prácticas antisindicales, en el sentido de conductas que buscaban restringir, interferir, anular o dificultar el ejercicio de las actividades gremiales, ya que se ejerció fuerza física en tal dimensión frente a las legítimas actividades sindicales que terminaron con lesiones físicas y emocionales de la dirigente. A su vez, unido a lo anterior, directamente en cuanto a la actora, se produjo por la conducta patronal afectaciones a su integridad física y síquica, dada la desmedida fuerza física que se ejerció en su contra, torciendo su brazo izquierdo, generándole un intenso dolor, torcedura, alteración significativa de sus signos vitales, hipertensión arterial y taquicardia, existiendo una nula preocupación de la empleadora, quien incumplió con sus deberes de garante, llevando a un estado de angustia emocional de la trabajadora, manifestado en crisis de pánico, sentimiento de vulnerabilidad y abandono. Desarrollaba luego los fundamentos en que basaba su pretensión de daño moral, cifrando la indemnización que estimaba del caso en la suma de $50.000.000.- Finalizaba solicitando que se acogiera la denuncia, declarando que ASTUDILLO GARCÍA había sido víctima de una práctica antisindical de parte de la denunciada y condenando al pago de una multa de 20 a 300 UTM y el envió de la sentencia condenatoria a la D.T.; y declarando, además, que la denunciante fue víctima de vulneración a su garantía de integridad física y síquica, ordenando que se dieran disculpas públicas a través de un periódico y condenando al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $50.000.000.- o la suma que determinara el Tribunal. Todo, más las costas de la causa. Contestando, CODELCO expuso que los procesos judiciales a que hacía referencia la denuncia se encontraban en actual etapa de ejecución, sin medidas de apremio en contra de la empresa, ventilados en sede jurisdiccional, no siendo pertinente ni legítima la autotutela. Por otro lado, en cuanto a los eventos ocurridos el 05 de octubre de 2023, manifestaba que un grupo de dirigentes sindicales, entre ellos la denunciante, ingresaron a las faenas de la compañía alrededor de las 09:05 hrs., vulnerando los controles de acceso, sin autorización, transitando a pie por la puerta N° 2 de Chuquicamata, con la intención de dirigirse a la gerencia de fundición, siendo una interrupción violenta, con el objeto de efectuar manifestaciones. Esta actividad alteró el tránsito vehicular al interior de la faena, dado que no existía una vía peatonal y utilizaron la vía vehicular, incluso contra el sentido del tránsito, siendo una ruta por la que circula maquinaria pesada destinada a la extracción de minerales, constituyéndose en un serio peligro para ellos mismos y para la seguridad del resto de los trabajadores, corriendo riesgos su integridad física y
Fallo
Por lo expuesto, correspondía el rechazo o, en subsidio, la rebaja de esta pretensión. Concluía solicitando el íntegro y cabal rechazo de la denuncia de autos, con expresa condena en costas. Llamadas las partes a conciliación, no prosperó. Se fijó como hecho consensuado que la denunciante tenía la calidad de secretaria del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Chuquicamata, ocupando el cargo de Secretaria de dicha institución, desde el 07 de mayo de 2022. Se establecieron como puntos de prueba: 1. Episodio ocurrido el 05 de octubre de 2023 en la faena minera de Chuquicamata, personas involucradas en el mismo, contexto en que ocurrió, forma en que se desarrolló el evento, sujetos que hayan resultado lesionados, lesiones sufridas, acciones judiciales ejercidas en sede penal por los episodios, investigaciones internas llevadas a efecto, medidas tomadas por la denunciada para prevenir el suceso, medidas adoptadas por la denunciada para paliar los efectos adversos del suceso. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad que con ocasión de dicho evento se haya afectado indebidamente el legítimo ejercicio de la actividad sindical de la actora. 3. Efectividad que con ocasión de dicho evento se haya afectado la integridad física y síquica de la trabajadora. Hechos y circunstancias. En su caso, fundamentos de las medidas adoptadas por la empresa que afectaron el DDFF, necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las mismas. 4. Procedencia de la indemnización por daño moral reclamado,
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Calama, a once de enero de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0526713-6 y RIT S-9-2023, se dedujo denuncia por práctica antisindical, vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) y demanda por daño moral por parte de JEANNETTE MARGARITA ASTUDILLO GARCÍA, C. de Id. N° 13.010.975-6, dirigente sindical, con domicilio en calle Riq
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