GUEVARA/COMERCIALIZADORA EWCO LIMITADA
Rol
O-6738-2023
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece don Alexis Antonio Guevara Providel, R.U.T. 12.459.338-7, cesante, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, quien indica que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, lucro cesante, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de PRISMA S.A., R.u.t.: 76.099.521-5, representada legalmente por Paula Carolina Vásquez Valenzuela, R.u.t.: 13.434.111-4, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av. del Parque #4928, Oficina 423, comuna de Huechuraba; en contra de Comercializadora Ewco Limitada, Rut.: 76.098.303-9, representada legalmente por Ernesto Javier Ewertz Vicuña, Rut.: 8.070.226-4, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av. El Bosque #1285, depto. 301, Providencia: en forma solidaria o subsidiaria según SS., estime en derecho corresponda en contra de Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A., R.u.t.: 92.770.000 - K, representada legalmente por Ramón Yavar Bascuñan, R.u.t.: 6.758.105-9, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Av. Los Leones 957, Comuna de Providencia: y en forma solidaria o subsidiaria según SS., estime en derecho corresponda en contra de Instituto Nacional Del Deporte, Rut.: 61.107.000-4, representada legalmente por Israel Fernando Castro López, R.u.t.: 10.915.372-9, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Fidel Oteiza 1956, Piso 3, Comuna De Providencia: Funda su demanda en que con fecha 09 de junio de 2023 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado Prisma S.A., empresa que forma unidad económica o grupo económico con la demandada Comercializadora Ewco Limitada, escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad. Trabajando bajo régimen de subcontratación durante todo el periodo trabajado de forma exclusiva para Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapos S.A., E Instituto Nacional Del Deporte, funda su demanda en que fue contratado en calidad de Trazador realizando dicha labor en el Estadio Nacional siendo uno de sus accesos el ubicado en Av. Pedro de Valdivia 4885, comuna de Ñuñoa, sus funciones consistían en interpretar planos de trazado, lo cual debía realizar en terreno; trazar ejes utilizando herramientas y equipos necesarios, dar los niveles correspondientes de los elementos, realizando las observaciones necesarias para la correcta ejecución de la obra. La jornada de trabajo era ordinaria de 45 horas semanales de 8:00 a 18:00 horas, con 1 hora de colación. Respecto al control de asistencia debo señalar que mi empleador lleva un libro en el que debía firmar mi ingreso y salida. Su remuneración para efectos del artículo 172 del C.T., ascendía a la suma mensual de $960.000.- pesos brutos, por cuanto su emplead
Fallo
por tanto improcedente la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. Tercero: comparece Pablo Silva Vargas, abogado, en representación de la empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., indicando que niega y controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos afirmados por el Trabajador en la demanda de autos, indica que su representada efectivamente celebró un contrato denominado CT0025-023, de Suministro e Instalación de Muros Cortina, Tabiques, Puertas Vidriadas, Barandas de Cristal y Espejos con Prisma S.A., el 31 de marzo de 2023, en virtud del contrato celebrado por su representada con la Demandada Principal, el Trabajador efectivamente prestó servicios en dependencias de la Obra en el Estadio Nacional, de la comuna de Ñuñoa. Sin embargo, todo lo reclamado por los Trabajadores obedece a supuestos y requisitos de vinculo contractual entre el Demandante y su Empleador, calidades que son ajenas a mí representada; ya que el vínculo de subordinación y dependencia le es ajeno con el actor, según se señala en los artículos 3° letra b), artículo 7° y artículo 8° inciso primero, todos del Código del Trabajo, en análisis en conjuntos son los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para determinar la calidad de trabajador y de empleador, todos los cuales no se relacionan con mi representada. En consecuencia, ninguno de los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada pueden imputársele a mi representada, pues ellos dicen relación con el
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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Comparece don Alexis Antonio Guevara Providel, R.U.T. 12.459.338-7, cesante, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, quien indica que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, lucro cesa
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