PIZARRO/SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO
Rol
O-52-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; y tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. El 30 de noviembre de 2023, no vio su nombre en la rotación de turnos para el diciembre. Llamó por teléfono a su supervisora, quien le indica que se le había remitido carta y resolución de despido a su domicilio, que no le ha llegado hasta la fecha, pero que consiguió escribiendo directamente a Rubén Vives, jefe del Subdepartamento Gestión de las Personas del SSVSA, por correo electrónico. La resolución alude a ausencia injustificadas que justificarían la desvinculación, sin embargo, justificó cada una de esas ausencias. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al ex empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Índices de Subordinación y Dependencia Resulta indispensable centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios el estatuto jurídico idóneo que resultó aplicable. El empleador consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció´ que en la práctica y más allá´ de lo que señalen los documentos, la relación entre las partes es un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente aconteci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, VIVIANA PIZARRO DÍAZ, Médico Cirujano, domiciliada en Tégula N°270, departamento 503, Reñaca, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO - SAN ANTONIO, cuyo representante es don CRISTIÁN MARCELO GÁLVEZ LÓPEZ, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Brasil N°1435, Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando al tribunal acoger la demanda y declare que entre las partes existió relación laboral entre 01 de abril de 2016 y 30 de noviembre de 2023,. Con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fue víctima, la demandada adeuda los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.416.550.- Indemnización por años de servicio correspondientes a 7 años y fracción superior a 7 meses, por $11.332.400.- Recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $5.666.200.- Feriado legal y proporcional Feriado anual: $7.271.572.-, que equivale a 154 días. Feriado proporcional: $708.270.-, que equivale a 15 días. Otras prestaciones: Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral. Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. Intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, la actora sostuvo: Antecedentes de la relación laboral: comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir de 01 de abril de 2016 hasta su despido el 30 de noviembre de 2023. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo en el cargo de “Médico Cirujano”, primero, en el Programa de Mejoramiento APS 2017 Extensión horaria, del Área Médica desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y luego en el Programa Servicio de Atención Primaria de Urgencias de Alta Resolutividad (SAR) del Departamento de Urgencias, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2023. Ambos programas del Centro de Salud Familiar Jean y Marie Thierry, dependiente del Servicio de Salud de Valparaíso – San Antonio, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, p
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que le vinculó con el Servicio demandado desde el momento en que los servicios se extendieron por 7 años, 7 meses y 29 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Así, al no encontrarse bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que indica: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. Y dado que tampoco es aplicable a este caso el artículo 11 de la Ley N° 18.834 procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, que es la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Antecedentes del término de la relación laboral. El 30 de noviembre de 2023, el Servicio de Salud la separó de manera irregular y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la
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Valparaíso, diez de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, VIVIANA PIZARRO DÍAZ, Médico Cirujano, domiciliada en Tégula N°270, departamento 503, Reñaca, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento
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