MUÑOZ/TRANSPORTES SCHIAPPACASSE
Rol
O-1218-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Relación circunstanciada de los hechos Con fecha 08 de julio de 2015, ingresó a prestar servicios para SCHIAPPACASSE TRANSPORTES SPA, mediante la suscripción de un contrato de trabajo. En esa oportunidad, fue contratado para desempeñarse como encargado de operaciones de la sucursal de Antofagasta, teniendo entre sus principales funciones la coordinación para el arribo de camiones con cargas de clientes, tanto de Antofagasta como de Calama. También debía realizar la revisión y entrega de las unidades según los protocolos establecidos por la empresa y la marca Nissan, así como captar clientes en la zona y ofrecer el servicio de traslado de vehículos con retorno hacia el sur. A fines del año 2016, fue trasladado a la ciudad de Concepción, con el objetivo de hacerse cargo de las operaciones de la empresa en dicha comuna y prestar servicios de preparación y entrega de unidades al principal cliente de la demandada, la empresa Salazar e Israel, la cual legalmente opera como Automotriz Cordillera S.A. En este contexto, la empresa Salazar e Israel dispuso un espacio físico dentro de sus instalaciones para que pudiera desempeñar la función asignada, el cual se encontraba ubicado en Avenida Alessandri N°1885, comuna de Concepción, en la sucursal de la demandada solidaria Automotriz Cordillera. En este lugar, estuvo a cargo de un equipo de trabajo compuesto por cinco personas: un conductor, un ayudante de conductor y tres preparadores de distribución e inspección (PDI). La labor de este equipo consistía en el lavado, secado, preparación para entrega y distribución de vehículos a todas las sucursales de diferentes marcas de la empresa Salazar e Israel y Coseche, que pertenecen al mismo cliente. Además de estas tareas, tenía entre sus funciones la preparación y entrega de vehículos de Nissan Chile a los concesionarios Nissan de Difor, y de Toyota Chile a los concesionarios Maritano Ebersperger y Bruno Fritsch. A fin
Fundamentos
fundamentos de derecho que señalaré, la demandante deberá pagar las siguientes prestaciones. · $17.570.871 por concepto de indemnización por 9 años de servicios. · $5.271.261 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. · $1.952.319 por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. · $2.891.082 por concepto de feriado proporcional (54,2 días). · $259.943 por concepto de rendición de gastos de caja chica, con un saldo a mi favor en el mes de febrero de 2024. · Remuneraciones originadas desde la fecha de mi despido, esto es, el 30 de julio de 2024, hasta su convalidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto al régimen de subcontratación Sobre el particular, es importante señalar que, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, las labores de la usuaria fueron desempeñadas principalmente en beneficio de Salazar e Israel (Automotriz Cordillera S.A.), ya que su ex empleadora le prestaba servicios en calidad de subcontratista. Su principal función, como se mencionó, era la preparación, entrega y distribución de vehículos a todas las sucursales de diferentes marcas de la empresa Salazar e Israel y Coseche, que pertenecen al mismo cliente. Esto se realizó en virtud del vínculo civil o comercial existente entre TRANSPORTES E INVERSIONES SCHIAPPACASSE LTDA y la empresa Automotriz Cordillera S.A., razón por la cual se demanda a esta última en el presente libelo por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, conforme a las normas de subcontratación establecidas en el Código del Trabajo, especialmente lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-E de dicho cuerpo legal. De acuerdo con la normativa contenida en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, especialmente el inciso cuarto de este último, se permite al trabajador que entabla demanda contra su empleador dirigirla también contra aquellos que puedan responder de sus derechos conforme a la misma normativa. En este sentido, el demandado principal es contratista o subcontratista de Automotriz Cordillera S.A., quienes son el mandante o empleador principal. Por lo tanto, la responsabilidad legal de la empresa principal emana, en primer lugar, del hecho de que, en virtud de una convención de prestación de servicios entre las demandadas o por intermedio de terceros, la usuaria desempeñó funciones que iban en completo y total beneficio de la demandada solidaria. Así, ella estuvo dedicada íntegramente a cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre TRANSPORTES E INVERSIONES SCHIAPPACASSE LTDA y AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. En nuestro ordenamiento jurídico, toda obligación debe tener una causa u origen, lo cual se refleja en el artículo 1437 del Código Civil, que establece que las obligaciones nacen ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. Estas son las causas o
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los articulo 4° y siguientes, 161, 162, 168 y siguientes, 425, 432, 446, 449 y siguientes del Código del Trabajo, RUEGO se sirva tener por interpuesta demanda de despido improcedente, falta de indemnización por aviso previo, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de mi ex empleadora SCHIAPPACASSE TRANSPORTES SPA, representada legalmente por don ROBERTO GERARDO SHIAPPACASSE MADARIAGA, ambos ya individualizados, o por quien sus derechos represente en conformidad se establece en el artículo 4 del código del trabajo, y solidaria o subsidiariamente en contra de AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., representada legalmente por doña FRANCISCA JOSÉ OLEA ARAYA, ambos ya individualizados, o por quien sus derechos represente en conformidad se establece en el artículo 4 del código del trabajo, darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando y condenado en la forma señalada en su demanda. SEGUNDO: Que, comparece don Juan Cristóbal Pino Alfaro, abogado, en representación de SCHIAPPACASSE TRANSPORTES SpA, ex Transportes e Inversiones Schiappacasse Limitada , sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.796.890-6, representada legalmente por don ROBERTO SCHIAPPACASSE MADARIAGA, empresario, cédula de identidad N° 7.382.513-k, ambos domiciliados para estos efectos en Bernardo O´Higgins N° 22.750, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, quien contesta la demanda solicitando su más co
Texto Completo (Preview)
Concepción, a diez de diciembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece MARIO ESTEBAN MUÑOZ CALQUÍN, cesante, domiciliado en pasaje 4, Las Violetas Nº124, Villa Galilea, comuna de Chillán a US., quien deduce demanda laboral en procedimiento ordinario por despido improcedente, falta de aviso previo, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de mi ex empleador SCHIAPPACASSE TRAN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica