ZAMORA/COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBESA LTDA.
Rol
M-2766-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBESA LIMITADA, con fecha 19 de julio de 2018, para desempeñar el cargo de asistente de comercio exterior. Indica que, su jornada de trabajo según mi contrato era de 45 horas semanales, pero en la práctica, y después de la pandemia, todos cumplíamos una jornada menor, de lunes a viernes desde las 09:00 a las 17:00 horas, con 30 minutos destinados a colación. Indica que, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $1.701.654.- suma reconocida por mi ex empleador en el finiquito de trabajo suscrito. Expone que, con fecha 17 de abril de 2024, fue despedida mediante carta de aviso de término, oportunidad en que mi ex empleador esgrimió la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", la cual, escuetamente invoca los siguientes hechos: "La causal invocada se fundamenta y se encuentra justificada debido a un estricto proceso de racionalización económica, y consecuencialmente con aquello, de restructuración interna, que incluye al área de Desarrollo de Productos (Gerencia Comercial) en la cual usted presta funciones de asistente de Comercio Exterior, lo que implica la actual necesidad que asiste a la Empresa para disponer la terminación inmediata de su contrato de trabajo. Pues bien, es un tema de público conocimiento que, al día de hoy, la economía mundial y local se ha visto paulatinamente afectada por diversos factores externos que, de manera inevitable, ha ido impactando en los resultados de la Empresa. En efecto, desde hace un tiempo, y más concreto ya desde este año 2024 distintos factores han repercutido fuertemente en el desempeño de nuestro negocio: la devaluación constante de la moneda, el alza del IPC del último año, el costo de las importaciones, la inestabilidad del precio del dólar -
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ISABEL ANDREA ZAMORA CORNEJO, trabajadora, domiciliada para estos efectos, en calle Agustinas N°1442, Oficina 807, Torre B, Santiago, e interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBESA LIMITADA, Rol único tributario N°92.986.000-4, representada legalmente por don RICARDO CATALÁN MATURANA, cedula de identidad 11.850.844-0, y por DAVID ROZOWSKI GRANIERER, cédula de identidad 9.151.834-1, ambos domiciliados en AVENIDA EDUARDO FREI MONTALVA N°6010, QUILICURA; fundada en los siguientes hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBESA LIMITADA, con fecha 19 de julio de 2018, para desempeñar el cargo de asistente de comercio exterior. Indica que, su jornada de trabajo según mi contrato era de 45 horas semanales, pero en la práctica, y después de la pandemia, todos cumplíamos una jornada menor, de lunes a viernes desde las 09:00 a las 17:00 horas, con 30 minutos destinados a colación. Indica que, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $1.701.654.- suma reconocida por mi ex empleador en el finiquito de trabajo suscrito. Expone que, con fecha 17 de abril de 2024, fue despedida mediante carta de aviso de término, oportunidad en que mi ex empleador esgrimió la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", la cual, escuetamente invoca los siguientes hechos: "La causal invocada se fundamenta y se encuentra justificada debido a un estricto proceso de racionalización económica, y consecuencialmente con aquello, de restructuración interna, que incluye al área de Desarrollo de Productos (Gerencia Comercial) en la cual usted presta funciones de asistente de Comercio Exterior, lo que implica la actual necesidad que asiste a la Empresa para disponer la terminación inmediata de su contrato de trabajo. Pues bien, es un tema de público conocimiento que, al día de hoy, la economía mundial y local se ha visto paulatinamente afectada por diversos factores externos que, de manera inevitable, ha ido impactando en los resultados de la Empresa. En efecto, desde hace un tiempo, y más concreto ya desde este año 2024 distintos factores han repercutido fuertemente en el desempeño de nuestro negocio: la devaluación constante de la moneda, el alza del IPC del último año, el costo de las importaciones, la inestabilidad del precio del dólar -considerando especialmente que un 80% de los productos que comercializamos provienen del extranjero- el aumento del costo de la mano de obra, en otras cuestiones, factores todos que han afectado la producción y comercialización de nuestros distintos productos, además de la realidad de que los consumidores pierden poder adquisitivo y se vuelven más sensibles
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación
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