10º Juzgado Civil de Santiago

CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA/MEZA

Rol

C-17318-2023

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio N°1, por medio de presentación de fecha 10 de octubre de 2023, comparece el abogado don Álvaro Andrés Molina Leiva, correo electrónico alvaro.molina@proinnova.cl, domiciliado en Agustinas N°814 Oficina N°1006, de la comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, RUT N°96.530.470-3, sociedad del giro de su denominación, representada convencionalmente por José Ignacio Valenzuela Bozinovich, ingeniero comercial, ambos del mismo domicilio anterior, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña María Eugenia Meza Jiménez, cédula de identidad N°10.822.905-5, cuya profesión u oficio ignora, en calidad de deudor principal, con domicilio en Gamero N°2780, Edificio E, Depto. N°1, de la comuna de Independencia, a objeto que se se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $17.340.949 más intereses que correspondan por la mora o simple retardo y se siga adelante la ejecución, hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de esa suma, con costas. Funda su demanda en el hecho de ser su representada dueña del siguiente pagaré: Pagaré N°1594002 por el monto de $17.340.949, suscrito por la demandada con fecha 20 de marzo de 2023, con vencimiento el 12 de septiembre de 2023. En caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional vigente a aquella época para operaciones de crédito en moneda nacional. Agrega que se liberó al tenedor de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por Notario Público, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré tiene mérito ejecutivo, a lo que agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no está prescrita. En folio 19 del cuaderno principal, en el segundo otrosí de su presentación de fecha 24 de octubre de 2024, comparece la ejecutada doña María Eugenia Meza Jimé

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Cristina Isabel Acuña Pizarro, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Eugenia Meza Jiménez, todos los nombrados ya individualizados, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de de $17.340.949 más intereses que correspondan por la mora o simple retardo y se siga adelante la ejecución, hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de esa suma, con costas. SEGUNDO: Que la parte demandada opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando ella sea acogida, negando lugar a la ejecución, con costas TERCERO: Que el ejecutante se allanó expresa y totalmente a la excepción de prescripción opuesta. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en el pagaré N°1594002, suscrito con fecha 20 de Código: PNLZXSVXXFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:rzuniga@segal.cl C-17318-2023 Foja: 1 marzo de 2023 por doña María Eugenia Meza Jiménez, cuya firma aparece autorizada por notario público, a la orden de Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, por el monto de 17.340.949, con vencimiento el día 12 de septiembre de 2023. Tal documento, se encuentra guardado en la custodia del tribunal bajo el N°10.204-2023, y corresponde a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que consta en el pagaré que sirve de título ejecutivo, que su fecha de vencimiento se estableció para el día 12 de septiembre de 2023; y los artículos 1

Fallo

Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1551, 1698, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley 18.092; se resuelve: I.- Que se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada en lo principal de su presentación de folio 19 y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Rol C-17318-2023. Pronunciada por don Karina Portugal Cuevas, Jueza Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco Código: PNLZXSVXXFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17318-2023 Foja: 1 Código: PNLZXSVXXFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-04T12:47:04-0300

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C-17318-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17318-2023 CARATULADO : CL NICA D VILA Y SERVICIOS M DICOSÍ Á É SPA/MEZA Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: En folio N°1, por medio de presentación de fecha 10 de octubre de 2023, comparece el abogado don Álvaro Andrés Molina Leiva, correo electrónico alvaro.molina@pro

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