Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ÁLVAREZ/SALMONES ANTÁRTICA SA

Rol

O-180-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, Oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don ABEL HUMBERTO ÁLVAREZ VILLEGAS, chileno, casado, operario, cédula nacional de identidad Nº 12.755.487-0, domiciliado en Las Juntas S/N, sector Lago Ranco, Región de Los Ríos, deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de la empresa SALMONES ANTÁRTICA S.A., Rol Único Tributario N° 86.100.500-3, representada legalmente por don RENÉ EDINSON CÁRDENAS GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N° 8.231.231-5, cuya profesión u oficio ignoran, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ruta W 853, Km 3,7 Huicha Rural S/N, comuna de Chonchi, Región de Los Lagos, para que sea condenada y responda de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral, debido a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación exponen: LOS HECHOS I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 14 de octubre del 2011, don ABEL ÁLVAREZ VILLEGAS inició una relación laboral indefinida, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con la empresa SALMONES ANTÁRTICA S.A. 2. La demandada SALMONES ANTÁRTICA S.A. es una empresa integral, con un capital humano que se distribuye en tres regiones del país y se dedican al cultivo y proceso de Trucha Arco Iris. 3. Don Abel fue contratado para desempeñar el cargo de “OPERARIO”. Esta labor la desarrollaba en la Planta Rupanquito, ubicada en la comuna de Puerto Octay, Región de Los Lagos. 4. En cuanto a la jornada laboral de don Abel, ésta tenía lugar de lunes a domingo, con derecho a 2 domingos libres al mes. Las horas de trabajo se distribuían en diferentes turnos: - Turno de Mañana: desde las 08:00 a las 18:00 Hrs. - Turno de Tarde: desde las 16:00 a las 24:00 Hrs. - Turno de Noche: desde las 24:00 a las 09:00 Hrs. 5. Por su parte, la remuneración ascendía a la suma de $620.000 líquidos mensuales. 6. Finalmente, es del caso señalar que la relación laboral YA NO SE ENCUENTRA VIGENTE, puesto que con fecha 31 de mayo de 2024 la empresa puso término a la relación laboral por la causal contenida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. 7. Al respecto, las partes suscribieron finiquito de contrato de trabajo ante Notario Público con fecha 17 de junio de 2024, estampando don Abel expresa reserva de derechos. II. ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE LABORAL 1. El 06 de diciembre del año 2023 don Abel llegó a su lugar de trabajo a las 16:00 Hrs. para desempeñarse en el turno de l

Fallo

fallo impugnado” (Considerando 5° ECS Rol N° 154809-2020 del 10 de mayo de 2022). Además, en lo relativo al momento en que estas medidas han de ser adoptadas, recientemente el máximo Tribunal ha unificado jurisprudencia afirmando que: “Decimoséptimo: Que, según se expuso, la protección del empleador hacia los trabajadores en esta materia, debe ser la necesaria y eficaz para impedir la ocurrencia de hechos que lesionen su integridad, que sólo pueden valorarse en la medida que sean oportunas y previas a la comisión de éstos, ya que las sobrevinientes sólo se entenderán adecuadas como una reacción ex post (…). Decimoctavo: Que, de lo expuesto, se desprende que la obligación de seguridad del empleador consistía en precaver la ocurrencia de hechos dañosos causados, entre otros, por los alumnos del establecimiento, de los que debe responder por apartarse del mandato normativo descrito, constatándose, de los hechos asentados, que ninguna medida fue adoptada para evitarlos, y aun estimando que se instó por su aplicación, como lo sostiene la recurrida, claramente no tienen el carácter de eficacia necesaria para eximirlo de la responsabilidad que se le atribuye, desde que la actuación de dos estudiantes fue la causa directa de la enfermedad laboral diagnosticada al actor, antecedente que evidencia que aquellas coercitivas y reparativas presentadas como suficientes a tal propósito, no fueron bastantes, porque tal obligación importa, como se expuso, la de previsibilidad de su ejecución

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Osorno, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, Oficina 1106,

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