VILLABLANCA/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA
Rol
O-541-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda son los siguientes: a) La actual situación económica por la cual atraviesa el país, y en especial, el rubro al cual se dedica nuestra empresa, unido a los altos niveles de inflación que acumulan un 18,9% desde el año 2022, han provocado un desenlace de flujos de ingresos y de costos, lo que unido a los cambios en las condiciones de mercado y la contracción del mercado financiero, han dificultado la obtención de financiamiento. b) Las instituciones financieras al haber restringido fuertemente el otorgamiento de financiamiento nos ha obligado a reestructurar y racionalizar distintas áreas de la compañía lo que incluye una drástica reducción de las fuentes de trabajo e incluso el término de contratos en los cuales la empresa se encontraba participando. c) Asimismo, hemos sido notificados por parte de nuestra empresa mandante del término anticipado del contrato en el cual usted presta servicios, lo que unido a la imposibilidad material de asignarlo a nuevas obras o trabajos, nos obliga a poner término a su contrato de trabajo por los
Fundamentos
motivos señalados, conforme la causal alegada”. En la misiva de la empresa se continúa detallando los conceptos a pagar en el finiquito: i) Indemnización años de servicio $4.062.132, ii) Indemnización sustitutiva de aviso previo $1.354.044, y se anuncia el descuento del aporte AFC empleador por la suma de $640.134, indicando que las cotizaciones se encuentran al día en su pago, y señalando el día 5 de junio de 2024 para la suscripción del finiquito. Atendido que en la fecha anunciada por la empresa no se presentó́ el finiquito, y que por otra parte se adeudaban remuneraciones y cotizaciones previsionales, mi representada interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, con fecha 6 de junio del año 2024, siendo citada trabajadora y empleadora a la audiencia de conciliación del día 14 de junio de 2024, a la no asistió el representante de la empleadora. DEL REGIMEN DE SUBCONTRATACION. Las labores de su representada fueron las de laboratorista vial clase C, en asesoría para la inspección fiscal, contrato “Conservación Global de Caminos de la Provincia de Cautín, Araucanía Central Etapa I, Región de la Araucanía” SAFI 351.859 En consecuencia, para los efectos del régimen de subcontratación laboral previsto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, FISCO DE CHILE MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION DE VIALIDAD DE LA REGION DE LA ARAUCANIA, tiene la calidad de mandante dueña de la obra o faena en la cual mi representada prestó sus funciones. Dicha norma legal le atribuye responsabilidad de naturaleza solidaria en la observancia de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable, en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, derecho de información y de retención, además del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, la empresa principal ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley la sanciona con la solidaridad ante la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le impone. DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. Sucede que mi representada advirtió con posterioridad al despido, al consultar su cartola de ahorro previsional en A.F.P. Habitat, de un incumplimiento de obligaciones previsionales de la ex empleadora, pudiendo luego verificar que las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024, no se encontraban declaradas, ni pagadas. El artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, señala expresamente: “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste n
Fallo
por tanto a un acuerdo propiamente contractual entre las partes. Por consiguiente, al no verificarse las exigencias que establece la ley para la configuración del trabajo en régimen de subcontratación con el Fisco de Chile, no procede la procedencia de la responsabilidad solidaria ni subsidiaria –por parte del Fisco- respecto de las obligaciones que afecten a la demandada, en favor de los actores. Ello implica en consecuencia, y atendido el carácter que tiene el Estado, que el régimen de subcontratación no es aplicable al mismo, y por ende que no es factible entender que los demandantes hayan ejecutado labores bajo el régimen de subcontratación y que específicamente que el Ministerio de Obras Públicas haya actuado como empresa principal dueña de la obra o faena. 3.- EL FISCO DE CHILE NO TIENE LA CALIDAD DE “EMPRESA PRINCIPAL” CONFORME A LAS NORMAS DE SUBCONTRATACIÓN, NI ES EL BENEFICIARIO DE LA OBRA. En efecto, el artículo 183-A al definir el trabajo bajo régimen de subcontratación, señala que uno de los elementos que lo caracteriza es la ejecución de obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En consecuencia, la naturaleza del contrato adjudicado es el de un contrato de obra pública, regido por el DS MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y así como por todos los demá
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Temuco, ocho de enero de dos mil veinticinco PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-541-2024 comparece don Miguel Ángel González García, RUN 12.422.096-3, abogado, en representación de doña FABIOLA NATALI VILLABLANCA MONTES, laboratorista vial, domiciliada en calle Enrique Molina Garmendia N° 436, Temuco, e interpone demanda en juicio conforme al Procedimiento de Aplicación General de nulidad
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