SEGURA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA ANA DEL MAR
Rol
M-77-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única, en los autos RIT M-77-2024, juicio iniciado por demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales adeudadas, incluida indemnización adicional por estatuto docente, interpuesta por doña MARITZA BELINDA SEGURA LABRANDA, cédula nacional de identidad Nº 11.899.194-K asistente de educación, domiciliada en calle Covadonga 1550, casa 10, Comuna de Quilpué, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA ANA DEL MAR, Rol Único Tributario Nº 65.143.697-4, representada por doña Susana Andrea Tapia Palma, ambos con domicilio en Las Barrancas Nº1580, Sector Los Pinos, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando lo siguiente: A) FECHA DE INGRESO Y LABORES CONVENIDAS. Con fecha 1 de marzo de 2022, fue contratada por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA ANA DEL MAR, RUT N°65.143.697-4, para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a favor de éste, en calidad de Asistente de aula y apoyo general. B) LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los servicios fueron prestados, hasta el término de mi relación laboral, en las dependencias de la demandada, ubicadas en Las Barrancas 2580, sector Los Pinos, comuna de Quilpué. C) JORNADA DE TRABAJO. Mi jornada laboral ordinaria estaba distribuida de lunes a viernes, con horario de 44 horas semanales. Aunque, en muchas ocasiones debía desempeñar horas extras, sin que fueran debidamente comunicadas ni pagadas con el correspondiente recargo laboral. D) REMUNERACIÓN. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendió a la suma de $524.043. E) DURACIÓN DEL CONTRATO. El carácter del contrato, tras su última renovación en el mes de abril del año 2022, es de carácter indefinido. Precisa que, fue desvinculada laboralmente mediante comunicación escrita de término de relación laboral; comunicación escrita que fue entregada presencialmente. Dicha comunicación
Fundamentos
motivos fundados, se podrá despedir a un trabajador, siendo carga del empleador, probar en el eventual juicio la procedencia de la causal invocada. Añade que, en cuanto a los hechos del despido, estos son absolutamente falsos y que desconoce si su desvinculación se fundó realmente en los motivos señalados por su ex empleador, pero tiene la certeza de que no son efectivos dichos hechos, y dicha necesidad de la empresa no existe, pues actualmente existe un reemplazo contratado en el puesto de asistente de aula que yo desempeñaba; que en el caso en particular, la carta es imprecisa, pues no entrega antecedentes suficientes que permitan entender los hechos que justificarían la causal aplicada. En consecuencia, el despido del que ha sido víctima es improcedente, carente de causa justificada, debiendo declararse así en sentencia definitiva, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones a que tengo derecho a consecuencia de tal declaración. Arguye que, del finiquito que firmó, con reserva de derechos, con fecha 9 de septiembre del año en curso, figura un descuento ascendente a la suma de $267.945 y al respecto, cabe señalar que, siendo el despido eventualmente improcedente, tampoco corresponde el descuento del aporte realizado por el empleador al Seguro de Cesantía (AFC). Indica que, existen numerosas sentencias que sostienen que, si hay declaración de despido injustificado, también queda declarada la causal como injustificada; criterio que se aplica, también, en este caso en particular, entendiéndose que, si
Fallo
se declara que no hay necesidades de la empresa, no hay causal que justifique el despido, y por ende, no es posible que tenga lugar el descuento por AFC, y corresponde que el trabajador lo recupere. Cuando el despido del trabajador se fundamenta en necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, y por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, es injustificado, o improcedente; no es posible que el empleador se vea beneficiado con la imputación de cotizaciones de cesantía establecida en el artículo 13 de la Ley N°19.728 y en este orden de ideas, señala la sentencia de unificación Rol N°18.185-19, de la Excma. Corte Suprema, y en los autos Rol N° 2.778-15 por lo que de la improcedencia del despido y la terminación “anticipada” del contrato de educación corresponde que se le indemnice adicionalmente en conformidad al artículo 87 del Estatuto Docente. La cuantía de esta indemnización equivale a los 6 meses siguientes a mi despido, esto es, por los meses de septiembre de 2024 a febrero de 2025 o el monto que se determine en Derecho, esto basado en el artículo 1° del Estatuto Docente (Ley N° 19.070) al tenor del inciso segundo artículo 87 del Estatuto Docente, ya que en este caso habiendo sido efectivo su despido desde el día 28 de agosto del presente le corresponde el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, junto con los meses de enero y febrero de 2025 que son parte del concepto año e
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Quilpué, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única, en los autos RIT M-77-2024, juicio iniciado por demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales adeudadas, incluida indemnización adicional por estatuto docente, interpuesta por doña MARITZA BELINDA SEGURA LABRANDA, cédula naci
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