CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RAMOS
Rol
C-7032-2024
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Bueras N°359, oficina 810, Rancagua, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don NATAN DE JESUS RAMOS ARAYA, domiciliado en Calle El Dorado 1404, Villa Hermanos de La Fuente, comuna de Rancagua, empleado, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.289.216.- por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño del pagaré N°3804255 por la suma de $6.289.216.- por concepto de capital, con vencimiento el día 03/09/2024 suscrito por la Sociedad CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por María Isabel Martínez Gómez, factor de comercio, Rut 12.325.694-8, domiciliado en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, en representación del ejecutado. Refiere que en la fecha de vencimiento del documento, el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Concluyendo que el monto Código: YUXUXSUXRUX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl total adeudado a su representada asciende a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 24 de septiembre de Código: YUXUXSUXRUX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº 5327- 2024. 2° Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación”, el ejecutado señala que, consta del documento antecedente de la presente ejecución, que el pagaré fue suscrito por un mandatario de CAT Administradora de Tarjetas S.A., a través de su apoderado María Isabel Martínez Gómez, quien lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del mandato contenido en el contrato de autos. Argumenta que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Indica que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, ya sea, pura y simple; liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan; autorizando a un notario u oficial de registro civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. Señala que la cláusula liberatoria de protesto tiene un carácter accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato; infringiendo con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley Nº 18.092. Aduce que conforme al artículo 3 N°10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado a la ejecutante es de carácter Código: YUXUXSUXRUX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl comercial, lo que dice relación con lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambas nociones indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato de mandato, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo que logra adherirse al artículo 2131 de dicho cuerpo legal. Sostiene que siendo las cláusulas de liberación de protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado de orden accidental, deben expresarse, no pudie
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. A folio 24 del cuaderno principal, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 24 de septiembre de Código: YUXUXSUXRUX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº 5327- 2024. 2° Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación”, el ejecutado señala que, consta del documento antecedente de la presente ejecución, que el pagaré fue suscrito por un mandatario de CAT Administradora de Tarjetas S.A., a través de su apoderado María Isabel Martínez Gómez, quien lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del mandato contenido en el contrato de autos. Argumenta que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del
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Rancagua, tres de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Bueras N°359, oficina 810, Rancagua, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Au
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