CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ESCALONA
Rol
C-521-2024
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 12 de enero de 2024, modificada el 6 de febrero del mismo año, compareció doña Daniela Fuentes Ormazabal, abogado, domiciliado en Eliodoro Yáñez N°1893, comuna de Providencia, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General don Luis Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 785, Piso 3°, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña MELISSA ANDREA ESCALONA BERALDO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en calle Luis Matte 315, dpto. D214 PISO 2, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.526.690, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3725995, suscrito en representación de la deudora por la suma de $10.526.690, con vencimiento el 27 de diciembre de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento el 27 de diciembre de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $10.526.690, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 3 de agosto de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 5 de agosto del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 13 de agosto de 2024, compareció la demandada, dependiente, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3725995, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 27 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475, artículo 15 N°2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el Código: MXPXXSEDUZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 3725995, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el N° 3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 102 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, notificándose a las partes por el estado diario. Que con fecha 15 de noviembre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3725995, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 27 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampil
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-521-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ESCALONA Puente Alto, cuatro de febrero de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 12 de enero de 2024, modificada el 6 de febrero del mismo año, compareció doña Daniela Fuentes Ormazabal, abogado, domiciliado en Eliodoro Yáñez N°1893, comuna
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