BANCO DE CHILE/ESPARZA
Rol
C-2999-2024
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: GASPAR CORTES MOYA y VALENTINA NUÑEZ PARRA, abogados, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle MATTA 549 OF.303 - 304, COMUNA DE OSORNO, para efectos de notificación los correos electrónicos son los siguientes: gcortes@socofin.cl; vcnunez@socofin.cl; AbogadoZona3@socofin.cl; señalaron: Nuestro representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña en un otrosí de esta presentación, suscrito por don(ña) ENRIQUE EDUARDO ESCALAS PAINEO y por don(ña) YENIFER ANDREA SUAZO SUAZO, ambos en representación del Banco de Chile y estos a su vez en representación de don(ña) VERONICA ALEJANDRA ESPARZA SANDOVAL , en su calidad de deudor(a) principal, ignoramos profesión u oficio, con domicilio en MARGOT DUHALDE 1107, comuna de RIO BUENO, según consta en el documento debidamente firmado por el demandado(a) denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”, que acompañamos en un otrosí de esta demanda. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 48 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 47 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $599.851, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 1 de diciembre de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acept
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" (la negrita es nuestra), prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, Código: TPZUXSGWWMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó" (la negrita es nuestra). Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al moment
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, documento acompañado y lo dispuesto en el artículo 434 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil, PIDEN: Tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra de don(ña) VERONICA ALEJANDRA ESPARZA SANDOVAL, ya individualizado(a), como deudor(a) principal, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $20.267.664, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. La demanda fue notificada a VERONICA ALEJANDRA ESPARZA SANDOVAL en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La parte ejecutada, dentro de plazo, opuso la siguiente excepción, respecto del pagaré suscrito en estos autos: La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman.
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2999-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ESPARZA Osorno, tres de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: GASPAR CORTES MOYA y VALENTINA NUÑEZ PARRA, abogados, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo,
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