SERVICIO SUROESTE S.P.A./CONTRERAS
Rol
I-14-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo, por lo cual, no existiendo hechos controvertidos, se omitirá recibir la causa a prueba. Buin, ocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inició por medio de demanda interpuesta por don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, en representación de SERVICIOS SUROESTE SpA., rol único tributario N° 77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Francisco Bilbao Nº 1129, oficina 702, de la ciudad de Osorno, quien deduce reclamación en contra de Teresa De Dios Contreras López, Inspectora Jefe de la Inspección Comunal Del Trabajo De Buin, con domicilio en Condell Nº 203, Buin, respecto a la Resolución de Multa N° 9912/24/31, de 30 de abril de 2024, de conformidad a los antecedentes que expone. Indica que mediante la resolución reclamada y en ejercicio de las facultades y atribuciones que el legislador le confiere, la Dirección del Trabajo cursó una infracción cuyo tipificador o enunciado es “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”. La resolución indica que el hecho constatado por la fiscalizadora fue: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo. Habiéndose constatado en registro de asistencia del mes de abril 2024 la empresa modifica la jornada laboral con fecha 02 abril 2024 de 14:00 hrs. a 22:00 hrs. hasta 13 abril 2024. Posteriormente el día 17 abril 2024, vuelve nuevamente a modificar la jornada laboral de 09:00 a 17:00 hrs. respecto de la trabajadora doña Jackeline Rojas Gallegos.” Agrega que la resolución señala como infringido el artículo 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, y que la cuantía de la multa se fijó en 60 U.T.M. En cuanto a la fiscalización, sostiene que, consta en copia de notificación de inicio de la fiscalización, que esta dio inicio el 19 de abril de 2024 a las 10:00 en el domicilio fiscalizado ubicado en Avenida O’Higgins 555, Buin. En acta de notificación de requerimiento de documentación, de la misma fecha, la fiscalizadora Evelyn Tatiana Valdivia Figueroa requiere a la empresa determinados documentos. Sin embargo, puede leerse en el documento que aquellos se solicitan respecto del periodo abril de 2023 a marzo de 2024. Como se acreditará, la empresa cumplió en tiempo y forma con el requerimiento de documentación que realizó la fiscalizadora, exhibiéndolos de forma presencial como remitiéndoselos digitalmente a través de correo electrónico e incluso se respondió con celeridad las demás peticiones que la fiscalizadora realizó a través de correo electrónico. No obstante, en ninguno de estos requerimientos adicionales se solicitó el registro de asistencia de abril de 2024, ni se hizo referencia a él. En el mismo sentido, tampoco se solicitó documentación adicional respecto a la trabajadora Jackeline Rojas relativos al mes de abril de 2024. Estima que a su representada le resulta improcedente la aplicación de la norma del artículo 11 del Código del Trabajo y que fuera citado en la resolución
Fallo
en mérito de lo expuesto por el contrato y lo dispuesto por el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, la aplicación del artículo 11 del Código del Trabajo es improcedente en la especie toda vez que, por norma expresa, la duración y distribución de la jornada de trabajo se regirá por lo dispuesto en el reglamento interno. Sin embargo, de acuerdo con lo informado en la resolución de multa, la fiscalizadora no lo tuvo a la vista para establecer la existencia de la infracción, así como tampoco tuvo a la vista la norma expresa que exceptúa a la empresa de establecer la duración y distribución de la jornada de trabajo en el propio contrato o en anexo. En consecuencia, el infractor aplicado al hecho constatado es también incongruente con las normas que regulan la estipulación de la jornada de trabajo en los contratos de trabajo. En otro orden de ideas, sostiene que la fiscalizadora incurre también en un error de hecho: al contrario de lo que señala la resolución de multa reclamada, el empleador sí consignó por escrito la modificación de la estipulación referida al horario de trabajo, según consta en anexo de contrato, debidamente suscrito por la trabajadora. Aún más, con fecha 26 de abril, incluso antes de emitirse la resolución de multa reclamada, la empresa suscribe con la trabajadora Jackeline Rojas un anexo que modifica el contrato respecto a la jornada laboral. En el se establece que, conforme a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley 21.561, la jornada se
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 08/01/2025 RUC 24- 4-0602228-1 RIT I-14-2024 MAGISTRADO CRISTIAN GERARDO MUÑOZ VERGARA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jocelyn Contreras HORA DE INICIO 11:16 horas. HORA DE TERMINO 11:21 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 2440602228-1-378 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE SERVICIO SUROESTE S.P.A. RUT: 77.005.314-5 A
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