DÍAZ/CONSTRUCTORA MYS SPA
Rol
T-1-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-1-2024 compareció don EDUARDO ANDRES DIAZ LLAITUL, CNI 16.344.944-7, cesante, domiciliado en calle Rauco Nº2372, de la comuna y ciudad de Osorno interponiendo demanda en contra de CONSTRUCTORA MYS SPA RUT N°76.304.099-2 representada legalmente por don Sebastián Mario España Ruiz indica RUT, ambos con domicilio en calle Valparaíso número 155, ciudad y comuna de Osorno. Interponer acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en subsidio, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador de su ex empleador. Dice que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de abril de 2021, en la casa matriz de la empresa ubicada en calle Valparaíso número 155 de la ciudad de Osorno realizando labores de maestro de vidrios y termo paneles. El contrato de trabajo se mantuvo vigente, hasta la fecha del despido indirecto el 19 de octubre de 2023. La labor que realizaba en la empresa demandada era la de maestro de vidrios y termo paneles, ello según contrato de 01 de abril de 2021. De conformidad al contrato, la jornada de trabajo era de 42.5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Su remuneración está compuesta por un sueldo base $440.000; gratificación $110.000 y colación $10.000 y bono movilización $40.000; para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración es de $600.000. Dice que en un principio la relación laboral era normal, en un clima acorde a lo esperado. En cuanto al desarrollo de sus labores, siempre las cumplió de manera eficiente y esmerada, no recibiendo jamás ninguna queja o amonestación por parte de su empleador. Indica la distribución de su jornada laboral, pero en la práctica, dice, era habitual que todos los días trabajara horas extraordinarias, y que no se respetarán sus horarios de colación. Se excedían las horas pactadas en el contrato de trabajo, y estas no eran pagadas como hora extraordinaria, por lo que rec
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, los que da por reproducidos. Alega compatibilidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales, de despido indirecto, y indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y sobre su ejercicio conjunto dice que es la propia ley, la que dispone que: “si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio…” (artículo 489 inciso final del Código del Trabajo). De modo que ha sido el propio legislador quien estima procedente la acumulación a la acción de tutela con otras de origen laboral, salvo las de despido injustificado, indebido o improcedente las cuales han de interponer se modo subsidiario. Sobre la procedencia de la interposición conjunta de las acciones de tutela de derechos fundamentales, indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y despido indirecto. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En cuanto a los fundamentos del despido indirecto y justificación, dice que el 19 de octubre de 2023, el demandante puso término a la relación laboral que la unía con la demandada, mediante el procedimiento establecido en el artículo 171, esto es el despido indirecto, basado en la causal de término contemplada en el artículo 160 n°1, letra f) del Código del Trabajo, esto es “Conductas de acoso laboral”, en los términos definidos por el artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo, sumado a lo dispuesto en el artículo 160 Nº5, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan la salud del trabajador”, y por la causal del artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo legal, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Lo anterior lo hizo cumpliendo las respectivas formalidades legales, esto es enviando comunicación escrita a su empleador por correo certificado y notificando también la Inspección del Trabajo, todo el 19 de octubre de 2023. Los fundamentos fácticos del incumplimiento imputado a su ex empleador son los expresados en la carta de despido indirecto, mismos reproducidos en la demanda. En cuanto a los hechos y antecedentes del término de la relación laboral, dice que da por reproducidos por razones de economía procesal. Dice que quedan de manifiesto las razones de hecho y de derecho que tuvo el demandante para poner término a su contrato de trabajo, pues por una parte se ha acosado laboralmente a su persona a través de malos tratos, discriminaciones, humillaciones, afectando gravemente su salud. La actora ha sido diagnosticada con enfermedad profesional y su empleador ha permanecido totalmente inactivo, no ha hecho nada por mejorar las condiciones laborales que le afectaban, no ha tomado medidas respecto a las denuncias realizadas, no ha cumplido con su obligación de velar por la integridad física y psíquica de sus trabajadores, todo lo cual derivó en la decisión de poner fin a su contrato por la
Fallo
por tanto es justificado, y con el mérito de la declaración anterior, se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones, incrementos y prestaciones laborales que por esta vía se demandan, con reajustes, intereses y con costas, atendido los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, los que da por reproducidos. Alega compatibilidad de las acciones de tutela de derechos fundamentales, de despido indirecto, y indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y sobre su ejercicio conjunto dice que es la propia ley, la que dispone que: “si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio…” (artículo 489 inciso final del Código del Trabajo). De modo que ha sido el propio legislador quien estima procedente la acumulación a la acción de tutela con otras de origen laboral, salvo las de despido injustificado, indebido o improcedente las cuales han de interponer se modo subsidiario. Sobre la procedencia de la interposición conjunta de las acciones de tutela de derechos fundamentales, indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y despido indirecto. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En cuanto a los fundamentos del despido indirecto y justificación, dice que el 19 de octubre de 2023, el demandante puso término a la relación laboral que la unía con la demandada, med
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Osorno, ocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT T-1-2024 compareció don EDUARDO ANDRES DIAZ LLAITUL, CNI 16.344.944-7, cesante, domiciliado en calle Rauco Nº2372, de la comuna y ciudad de Osorno interponiendo demanda en contra de CONSTRUCTORA MYS SPA RUT N°76.304.099-2 representada legalmente por don Sebastián Mario España Ruiz indica RUT, ambos con domicilio en calle Valp
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