Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LEYTON/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

O-602-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 602-2024, han comparecido JAIME ANDRES LEYTON MARTINEZ, Laboratorista Vial Clase B, cédula nacional de identidad número 15.665.357-8, domiciliado en calle Valle Fértil N° 04271, Parque Costanera 2 de y demanda en Procedimiento de Aplicación General, por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, RUT: 79.511.210-3, con giro en construcción de edificios para uso residencial y empresas de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultor, representada legalmente por don JAIME ANDRES ZAÑARTU URETA, ignora profesión u oficio o quien lo subrogue o represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio, en Seminario N° 714, Ñuñoa, Región Metropolitana; y solidaria y/o subsidiariamente en contra de MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS; FISCO DE CHILE, RUT: 61.202.000-0, organismo público, representado legalmente, según los artículos 2 y 3 de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por el Consejo de Defensa Del Estado, a través de su procurador fiscal don Diego Acuña Galvez, ambos con domicilio en calle Arturo Prat 847, OF. 202, de Temuco. Fundan su pretensión en que inicio relación laboral. con fecha 01 de junio de 2021, fue contratado por la demandada, Zañartu Ingenieros Consultores SPA para prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, en calidad de Jefe de Laboratorio. Dicho contrato, originalmente de plazo fijo fue modificado en uno a término indefinido por Anexo Modificación de Contrato- Contrato Indefinido, de fecha 30 de agosto de 2021. 2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de su prestación. Conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de trabajo, los servicios que preste fueron de Jefe de Laboratorio en la faena denominada “Asesoría a la Inspección Fiscal, Conservación Global Mixto, Por Nivel de Servicio y por Precios Unitarios de Camin

Fundamentos

motivos ya señalados, conforme a la causal legal ya indicada. Informo a Ud. que de acuerdo al artículo 162, inciso 4° se le pagará la indemnización sustitutiva correspondiente a la falta de aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada, conforme se establece en el artículo citado. En conclusión debido a que la relación laboral que lo vinculó a la empresa tendrá una duración de 2 años 11 meses y 27 días, se le pagarán los siguientes conceptos: Indemnización años de servicio :$ 5.249.199; Indemnización S. Aviso Previo :$ 1.749.733 (-) Descuento Aporte AFC Empleador $ 905.118 Le informamos además que su situación previsional se encuentra al día, y el certificado correspondiente será adjuntado a su finiquito. Observaciones sobre las fundamentaciones de la carta, señala que la comunicación se encuentra redactada en términos tan genéricos y sin señalar ni detallar los hechos que justifican su despido, y señala como fundamentos circunstancias jurídicamente improcedentes para justificar la necesidad de la impresa invocada, lo que lo deja como trabajador en la indefensión absoluta, sumado a que tanto la doctrina como la jurisprudencia esta conteste en el carácter objetivo, de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, así los hechos que motivan la causal deben ser hechos graves y permanentes, es decir, no basta con el enunciado, sino que en concreto, respecto del puesto de trabajo de Jefe de Laboratorio, como las fundamentaciones hacen necesario prescindir de ese puesto de trabajo y dicha cuestión no está explicada en la carta y tampoco las fundamentaciones alegadas son jurídicamente procedentes. En efecto, el peso o carga de la prueba de los hechos que configuran la causal invocada, le corresponde al empleador, debiendo este desplegar una prueba idónea y eficaz tendiente a demostrar que las necesidades son más o menos coetáneas al despido y de carácter grave, por lo que hicieron supuestamente imposible que siguiera prestando sus labores. Los artículos 162 inciso primero y el artículo 454 Nº1 inciso segundo, nos expresan que se impone al empleador la obligación de señalar no sólo la causal legal que motiva el despido, sino también en los hechos en que se funda, buscando proteger la igualdad de armas, teniendo el trabajador la posibilidad de rebatir o efectuar consideraciones en torno a los hechos que se le imputen en la carta de aviso. Agrega que como se puede apreciar en la comunicación de despido, para fundamentar el despido el empleador señala, que este se debió a los siguientes hechos: “a) La actual situación económica por la cual atraviesa el país, y en especial, el rubro al cual se dedica nuestra empresa, unido a los altos niveles de inflación que acumulan un 18, 9 % desde el año 2022, han provocado un descalce de flujos de ingresos y costos, lo que unido a los cambios en las condiciones de mercado y la contracción del mercado financiero, han dificultado la obtención de financiamiento. O sea el demandado

Fallo

por tanto a un acuerdo propiamente contractual entre las partes. En consecuencia, la naturaleza del contrato adjudicado es el de un contrato de obra pública, regido por el DS MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y así precedentemente aludido. como por todos los demás antecedentes que guiaron el proceso de licitación, Por consiguiente, al no verificarse las exigencias que establece la ley para la configuración del trabajo en régimen de subcontratación con el Fisco de Chile, no procede la procedencia de la responsabilidad solidaria ni subsidiaria –por parte del Fisco- respecto de las obligaciones que afecten a la demandada, en favor de los actores. Ello implica en consecuencia, y atendido el carácter que tiene el Estado, que el régimen de subcontratación no es aplicable al mismo, y por ende que no es factible entender que los demandantes hayan ejecutado labores bajo el régimen de subcontratación y que específicamente que el Ministerio de Obras Públicas haya actuado como empresa principal dueña de la obra o faena. El Fisco de Chile no tiene la calidad de “empresa principal” conforme a las normas de subcontratación, ni es el beneficiario de la obra. En efecto, el artículo 183-A al definir el trabajo bajo régimen de subcontratación, señala que uno de los elementos que lo caracteriza es la ejecución de obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan l

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Temuco, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 602-2024, han comparecido JAIME ANDRES LEYTON MARTINEZ, Laboratorista Vial Clase B, cédula nacional de identidad número 15.665.357-8, domiciliado en calle Valle Fértil N° 04271, Parque Costanera 2 de y demanda en Procedimiento de Aplicación General, por despido injustificado, nulidad de despido y co

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