Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ALVARADO CON MARIA FRANCISCA CRUZ AYACH SEGURIDAD Y SE

Rol

M-381-2024

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-381-2024, MARCO ANTONIO ALVARADO CORNEJO, cédula de identidad N° 20.885.400-3, domiciliado en Las Carmelitas N° 23928, San Francisco de Mostazal, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad de carta de despido, en contra de MARÍA FRANCISCA CRUZ AYACH SEGURIDAD Y SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L. (FISA SEGURIDAD), Rut N° 76.530.432-6, representada por María Francisca Cruz Ayach, cédula de identidad N° 13.832.723-k, se desconoce profesión, ambos domiciliados en Valparaíso N° 325, Rancagua, y solidaria o subsidiariamente en contra de SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A. (CASINO MONTICELLO), Rut N° 76.299.170-5, representada por Manuel Iván Rojas Ramírez, cédula de identidad N° 10.655.248-7, se desconoce profesión, ambos domiciliados en Panamericana Sur, Km. 57, San Francisco de Mostazal, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que con fecha 31 de octubre de 2024, se presentó escrito de avenimiento celebrado entre la parte demandante y la demandada solidaria/subsidiaria San Francisco Investment S.A., el cual fue aprobado por el Tribunal, continuándose el procedimiento en contra de la demandada principal María Francisca Cruz Ayach Seguridad y Servicios Integrales E.I.R.L. TERCERO: Que la demandada María Francisca Cruz Ayach Seguridad y Servicios Integrales E.I.R.L., no compareció a la audiencia única decretada, por lo que se tuvo por evacuado el trámite de la contestación en su rebeldía. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo atendida la rebeldía de la parte demandada principal. QUINTO: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes puntos: 1) efectividad que existió relación laboral entre el demandante y María Francisca Cruz Ayach Seguridad y Servicios Integrales E.I.R.L.; en su caso, naturaleza del contrato de trabajo, fecha de inicio y término, labores convenidas, lugar de prestación de los servicios, jornada de trabajo, remuneración pactada y otras estipulaciones; 2) en el evento de existir relación laboral, causal de término de la misma, hechos que la fundamentan y cumplimiento de formalidades legales por parte de la empleadora; 3) en su caso, efectividad que el demandante suscribió un documento por la causal de mutuo acuerdo; hechos, circunstancias y existencia de fuerza moral en el trabajador al momento de la suscripción; 4) en el evento de existir relación laboral, efectividad que las cotizaciones previsionales del demandante se encuentran íntegramente declaradas y enteradas; 5) en el evento de existir relación laboral, efectividad que a su término se compensaron al demandante los feriados reclamados. SEXTO: Que para efectos de acreditar la existencia de relación laboral, se incorporó copia de anexo de contrato de trabajo, de 05 de octubre de 2022, firmado por las partes, en cuya cláusula primera se establece que “Las partes declaran que han suscrito con ante

Fallo

por tanto, fuerza moral en la suscripción de dicho documento. DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, se incorporó la carta de despido, en la que se invoca la causal de mutuo acuerdo, pero ésta no se encuentra firmada por el trabajador. Que del mismo modo, se incorporaron cartas de otros trabajadores, algunas de las cuales se encuentran firmadas. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, lo incorporado fueron las cartas de despido, mas no finiquitos, es decir, sólo el aviso para el término de la relación laboral, aviso que no tiene poder liberatorio, ya que éste sólo corresponde al finiquito legalmente celebrado en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, el que no fue alegado y menos aún incorporado por la parte empleadora. DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, no habiendo la parte empleadora acreditado que efectivamente la relación laboral concluyó por la causal de mutuo acuerdo de las partes, ya que no consta instrumento alguno suscrito por el actor, el despido de que éste fue objeto con fecha 15 de abril de 2024 fue injustificado, motivo por el cual se condenará a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) $245.333.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $490.666.-, por indemnización por años de servicios; c) $245.333.-, por recargo del 50% de la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Que se solicitó el pago del feriado legal del período 2022-2023, por 21 días, y del perí

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Rancagua, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-381-2024, MARCO ANTONIO ALVARADO CORNEJO, cédula de identidad N° 20.885.400-3, domiciliado en Las Carmelitas N° 23928, San Francisco de Mostazal, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad de carta de despido, en contra de MARÍA FRANCIS

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