1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TERAN/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

M-4109-2024

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se exponen. Inicio de la relación laboral y funciones: Con fecha 02 de junio de 2023, inicié una relación laboral con la empresa Zañartu Ingenieros Consultores SPA., que a su vez le prestaba servicios al Ministerio de Obras Públicas, para los cuales me desempeñaba como “Estafeta - Chofer”, prestando mis servicios en terreno, debiendo transportar al Inspector Fiscal del Ministerio de Obras Públicas a la obra denominada “CONCESIÓN RUTA 66 - CAMINO DE LA FRUTA”, ubicada en kilómetro 93,300 Ruta 66, comuna de San Pedro, Melipilla, provincia de Melipilla, Región Metropolitana (conforme aparece indicado en el anexo de contrato de trabajo de fecha 02 de junio de 2023). Se suscribió contrato de trabajo con la misma fecha, el cual era de duración INDEFINIDA, según lo previsto en su cláusula novena. Cabe destacar que, durante toda la vigencia de la relación laboral, prestaba mis servicios en directo y exclusivo beneficio del Ministerio de Obras Públicas, para quien me desempeñaba como “Estafeta - Chofer”, prestando mis servicios en terreno, conforme a lo previamente señalado en el cuerpo de la demanda. 2.- La jornada de trabajo pactada estaba distribuida de lunes a jueves de 08:30 a 18:30 horas, con 30 minutos destinados a colación y viernes de 08:30 a 16:30 horas, con 1 hora destinada a colación; sin embargo, en la práctica mi jornada de trabajo se extendía más allá del máximo legal de horas de trabajo permitidas. 3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración mensual correspondía a la suma de $770.000.- de acuerdo con el monto de remuneración reconocido por mi ex empleador en la carta de despido, de fecha 11 de junio de 2024, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 4.- La relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándome adecuadamente en mis funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que me imponía mi contrato y con las órdenes que me impartía mi jefe. Así, hasta el día de mi despido, esto es el 11 de junio de 2024, no tuve ningún inconveniente en el desarrollo de mis labores. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 11 de junio de 2024, el encargado de recursos humanos don Javier (desconozco apellido) me hizo entrega de una carta de despido, en la cual se había decidido poner término al contrato a contar del 11 de junio de 2024, por la causal prevista en el Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la Empresa”, fundando la causal en lo siguiente: “La determinación precedente está amparada en la causal contemplada en el Art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, y los hechos en lo que se funda radica en el cambio de condiciones contractuales formulada por nuestra empresa lo cual nos obliga a racionalizar y restructurar la dotación de personal que presta servicios en la obra ya señalada.” Cabe destacar que, mi ex empleadora no canceló en su totalidad mis cotiz

Fallo

se declara el mismo como improcedente y se condena a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, año de servicio y recargo legal del 30% de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 de Código del Trabajo. SEPTIMO: Que asimismo se condenará a la demandada principal al pago del feriado legal demandado puesto que no acreditó que el demandante haya hecho uso de el, como asimismo feriado proporcional y remuneración por 11 días trabajados de junio de 2024, toda vez que, no acreditó su solución. OCTAVO: Que no se accederá a lo solicitado por concepto de rendición de gastos y horas extraordinarias, ya que la parte demandante no incorporó pruebas que permitieran tenerlos por probados siendo la confesional ficta y exhibición de documentos ficta insuficientes a tales efectos. Y si bien existen conversación de wathsapp incorporadas en las cuales se habla de gastos y reembolsos no queda suficientemente claro al tribunal la procedencia de los reclamados. NOVENO: Que en cuanto al cobro de las cotizaciones de seguridad social pretendidas, de la revisión de las cartolas incorporadas por la parte demandante, es posible advertir la inexistencia de una deuda previsional que haga procedente la sanción de nulidad del despido por cuanto las adeudadas son la de los últimos días trabajados del mes de junio de 2024 y en el caso del seguro de cesantía la de mayo y 11 días de junio del mismo año, razón por la cual no se accederá a la sanción s

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece Gustavo Alejandro Teran, cesante, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.216.489-6, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por d

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