Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ISS FACILITY SERVICES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-96-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no ha ocurrido ni tampoco lo ha deslizado el empleador. De esta forma, no es posible analizar la cuantía de la multa y una eventual rebaja en esta sede ni tampoco aplicar una rebaja dado lo ya señalado…”. Expone que lo mismo ocurre respecto la segunda multa, la cual se mantiene por el siguiente motivo: “Que, se debe tener presente que el empleador es requerido de documentación con fecha 16 de enero de 2023 y el 18 de enero exhibe parte de la documentación en cuestión, omitiendo la entrega de las actas de entrega de elementos de protección personal de Liria Soto, Ana Ojeda y Sandra Gómez. Ello importa infracción al artículo 31 del D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. en relación al artículo 32 del mismo cuerpo legal. Por tanto, la infracción resulta indiscutida y en sede administrativa nada refiere al respecto el empleador. Que, respecto de la observación de la cuantía de la multa aplicada, esta no puede revisarse por esta vía desde que la posibilidad de acceder a una rebaja de la multa se encuentra, por ley, ceñida a la hipótesis contenida en el artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, debiendo el empleador acreditar la íntegra corrección de la infracción, lo que en los hechos no ha ocurrido ni tampoco lo ha deslizado el empleador pues si se procede a revisar la documentación aportada por la empresa, solo adjunta los comprobantes de las trabajadoras Ana Ojeda y Sandra Gómez, omitiendo el antecedente respecto de Liria Soto. De esta forma, no es posible analizar la cuantía de la multa y una eventual rebaja en esta sede ni tampoco aplicar una rebaja dado lo ya señalado. En cuanto a los

Fundamentos

considerando: Primero: Comparece doña Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, en representación de ISS Facility Services S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, deduciendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del código del Trabajo, reclamo de multa judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial, don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, o quien la subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Benavente N°486, de la comuna y ciudad de Puerto Montt; quien mediante la Resolución N°1001-7846/2023, de fecha 13 de junio de 2023, mantuvo la totalidad de las multas impuestas a su representada mediante la resolución N°6227/23/1, producto de una visita inspectiva realizada por un funcionario de dicha institución. Solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto la mencionada resolución; en subsidio solicita la rebaja de al menos un 50%, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que su representada presentó con fecha 15 de marzo del año 2023, una reconsideración administrativa de la multa cursada en la resolución N°6227/2023/1, acompañando a dicha presentación todos los documentos necesarios para que fuese dejada sin efecto, o al menos rebajada a al menos un 50%, sin embargo, el ente administrativo concluyó que las multas estaban correctamente aplicadas, manteniendo la totalidad de la sanción, mediante la Resolución N°1001-7846/2023, ya individualizada. En cuanto a las multas cursadas, son del siguiente tenor: 1. No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo, lo que constituiría infracción al artículo 326 inciso segundo en relación con artículo 506 del Código del Trabajo, por la cantidad de 60 UTM. 2. No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, lo que constituiría infracción al artículo 31 del DFL N° 2 de 1967, multa por la suma de 26,73 IMM Refiere que en sede administrativa se alegó que ambas multas tienen un mismo origen, por lo que a su juicio se debió multar solo por un concepto, y no desplegar dos sanciones que tienen una misma causa, y que se refiere a incumplir el contrato colectivo, que obviamente da origen a la multa por no cumplir estipulaciones de instrumento colectivo. Esto porque la primera multa hace mención que no se da cumplimiento a la entrega de uniforme, y la segunda multa, que dice no exhibir, se refiere también a lo mismo, no exhibir acta de entrega de EPP, por lo que en la especie la fiscalizadora actuante no tuvo en cuenta el principio jurídico “Non bis In Ídem”, es decir, no resulta posible sancionar dos veces por un mismo hecho, cosa que sucedió, ya que ambas multas tienen un mismo origen. Destaca doctrina y jurisprudencia al efecto. Manifiesta además, que la jurisprudencia judicial ha argumentado que

Fallo

por tanto, deberá ser dejada sin efecto, pues la reclamada ha multado por 60 UTM, y 26,73 IMM. Si bien, su representada puede ser categorizada como gran empresa conforme lo establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo, aquello no es el único elemento que debe ser considerado para el establecimiento de la cuantía de la multa. Expresa que el propio artículo 506 quater del Código del Trabajo, introducido por la Ley 21.327 conocida como “Modernización de la Dirección del Trabajo” y vigente desde Octubre de 2021, impone de manera obligatoria para la reclamada, a efectos de determinar el monto de la sanción que: “la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Alega que en este sentido la resolución de multa impugnada en parte alguna establece la clasificación de la infracción, si es leve, grave o gravísima, simplemente se avoca a multar por el máximo y, peor aún, ni siquiera ha explicado la razón por la cual se impone en su máximo legal. Esta omisión constituye un indeseado laconismo, pues precisamente vulnera el artículo 505-A del Código del Trabajo, norma que establece que el procedimiento de fiscalización deberá ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugn

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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: Primero: Comparece doña Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, en representación de ISS Facility Services S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, deduciendo, de c

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