HUAIQUILAF/SERVICIOS DE SEGURIDAD UND SPA.
Rol
T-2750-2023
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 17 de noviembre de 2023 comparece la señora Natalia Campusano Figueroa, domiciliada en calle Arturo Prat N° 625, oficina 32, comuna de San Bernardo, en representación de los señores Moisés Huaquilaf Figueroa, domiciliado en pasaje Las Ilusiones N° 1929, comuna de La Florida, y Marcia Romero Inostroza, domiciliada en Río Colina N° 571, comuna de Puente Alto, y deduce demanda en contra la empresa Servicios de Seguridad UND SpA., en calidad de demandada principal, representada legalmente por el señor Cristián Ulloa Almonacid, ambos domiciliados en General M. Baquedano N° 566, sin número, comuna de Maipú, y en contra de Eccsa S.A., representada legalmente por el señor Juan Cuevas Villegas, ambos domiciliados en Cerro Colorando N° 5240, torre, comuna de Las Condes, como responsable solidaria o subsidiaria de las prestaciones solicitadas. Fundan su pretensión señalando que ingresaron a prestar servicios para la demandada principal, la señora Marcía Romero a partir del 24 de enero de 2022 y el señor Moisés Huaquilaf el 13 de mayo de 2022, desarrollando ambos labores de guardia de seguridad. La primera percibía la suma de $691.613 y el segundo $660.413. Manifiestan que fueron despedidos con fecha 4 de septiembre de 2023 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Estiman que el real motivo del término corresponde al hecho que conformaron una organización sindical. Exponen que a la fecha que ingresaron a desarrollar sus labores no existía una en la empresa, razón por la cual junto a 9 compañeros crearon una el 3 de septiembre de 2023, actuando como socios constituyentes. Esgrimen que las respectivas cartas de término sostienen que la demandada solidaria y empresa mandante requería menor dotación de personal que preste servicios de seguridad en ella en dos instalaciones, sin especificarse el motivo por el cual específicamente son ellos que deben ser despedidos,
Fundamentos
fundamentos de derecho y cita legales solicita que se declare: 1.- Que la denunciada principal ha afectado las garantías constitucionales previstas en el N° 1, 16 y 19 de la Carta Fundamental, por intermedios de actos de discriminación. 2.- Se oficie a la Inspección del Trabajo para el registro y publicación y de la sentencia que condene a la denunciada. 3.- Que comercial Eccsa S.A es solidariamente o subsidiariamente responsable de las prestaciones ordenadas a pagar. 4.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: I.-A Marcía Romero: a) Que su remuneración es la indicada en el libelo; b) La indemnización contenida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, por $7.607.743; c) El recargo contenido en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, por $414.967; d) Se ordene la restitución de lo descontado por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora, por $208.477. II.- A Moisés Huaiquilaf: a) Que su remuneración es la indicada en el libelo; b) La indemnización contenida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, por $7.264.543; c) El recargo contenido en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, por $198.123; d) Se ordene la restitución de lo descontado por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora, por $163.623. O los montos que el tribunal determine con reajustes, intereses y costas. En el primer otrosí, en subsidio, de la acción principal, promueve acción de despido improcedente, añadiendo que la carta de término no enuncia los hechos que sirven de sustento al despido, explicándose de manera genérica los motivos del mismo, solicitando las mismas prestaciones a excepción de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. Segundo: Que comparece el señor Efraín Vergara Córdova, en representación de la demandada principal, solicitando el rechazo, con costas, de la acción promovida. Reconoce la existencia de relación laboral con los actores, labores ejercidas, como la desvinculación en la fecha y por la causal que indican, controvirtiendo el resto de las aseveraciones que señalan. Manifiesta que su parte es una empresa destinada a la prestación de servicios de seguridad privada y, en ese contexto, su cliente Comercial Eccsa en el mes de julio de 2023 les informó que racionalizaría los servicios de seguridad, por lo que requeriría menor dotación de personal, lo que provocó que tuviera que reducir al mínimo la dotación, lo que motivó que se informara el 4 de agosto de 2023 la terminación de los servicios a contar del 4 de septiembre de 2023, lo que afectó a 25 trabajadores. Refiere que con fecha 8 de agosto de 2023 llegó a su parte correo electrónico suscrito por el señor Pablo Telias, también guardia de seguridad, quien manifestó que tenía la calidad de presidente de un sindicato, sin acreditar tal calidad, pidiendo el listado de trabajadores desvinculados para cote
Fallo
Por lo expuesto, los despidos solo pueden ser calificados como improcedentes, razón por la cual la demandada principal deberá pagar el incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, el que respecto a la señora Romero asciende al monto de $414.907 y respecto al señor Huaquilaff a la suma de $198.123. Décimo cuarto: Que respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a las indemnizaciones por años de servicios del aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía de los trabajadores, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última”. Continúa señalando: “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Termina: “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el
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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 17 de noviembre de 2023 comparece la señora Natalia Campusano Figueroa, domiciliada en calle Arturo Prat N° 625, oficina 32, comuna de San Bernardo, en representación de los señores Moisés Huaquilaf Figueroa, domiciliado en pasaje Las Ilusiones N° 1929, comuna de La Florida, y M
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