PRIMUS CAPITAL S.A./SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA OCCIDENTE
Rol
C-15884-2024
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Alfredo Leonardo Núñez Torres, Patricio Raúl Cárdenas Briones y Samuel Antonio Torres Concha, abogados, todos en representación de PRIMUS CAPITAL S.A, sociedad del giro servicios financieros, representada, a su vez, por Brian Moore Pastor, empresario, Run 12.857.381-K, y por Eduardo Armando Guerrero Núñez, ingeniero comercial, Run 15.098.640-0; todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 3000, piso 10, comuna de Las Condes, quien previa gestión preparatoria de notificación de factura, dedujo demanda ejecutiva en contra de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, Rut 61.608.200-0, representada por su directora Daniella Greibe Kohn, Run 13.065.326-K, doctora, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº2429, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Expuso que, según consta del ramo de gestión preparatoria su representada es dueña de la factura electrónica N° 836, adeudada por la ejecutada, que fuera emitida el 28 de noviembre de 2023, por la suma de $ 72.000.000. Agregó que la factura referida fue cedida por su emisor Genesis SPA Rut 77.122.432-6, a su representada, en la fecha ya referida, conforme con el procedimiento señalado en el artículo 9 de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a las copias de las facturas, anotándose la aludida cesión en el Registro Público de Transferencias de Crédito (RPTC) a cargo del Servicio de Impuestos Internos en las misma fecha indicada. Indicó que, fecha 1 de octubre de 2024 se notificó la gestión preparatoria de cobro de facturas, y con fecha 12 de noviembre de 2024, se certificó que la sentencia interlocutoria que rechazo la oposición de la deudora se encuentra ejecutoriada. Por lo expuesto, aseveró que, conforme lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, ha quedado preparada la vía ejecutiva. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. En lo conclusivo, solicitó se orden
Fundamentos
considerando que los servicios efectivamente se otorgaron por la Empresa Genesis, y que, no existe ninguna Código: HDDYXSBKNGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl obligación pendiente en relación a este instrumento, y efectuar referencias a la evidente mala fe de la contraria. II.- La excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La concesión de esperas o prórroga del plazo”. Planteó que, se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se han concedido esperas prorrogando el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Agrega que, ha sido perjudicada su representada al ser requerida de pago en virtud de un título ejecutivo nulo. por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. A folio 8, la parte ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido con ocasión de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas y en los siguientes términos. Respecto de la defensa de pago indicó que, la factura cuyo cobro se persigue en estos autos, fue cedida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.983 con fecha 28 noviembre 2023, según consta en el certificado de cesión. Señaló que, conforme el mérito de los fundamentos expuestos por la ejecutada en su escrito de oposición, inequívocamente es posible concluir que, en primer lugar, respecto a la factura objeto de autos, que sí se prestaron los servicios; y segundo, que el pago de la misma fue realizado a quien no era el legítimo acreedor de los servicios derivados de la misma, por lo que el pago que se ha hecho de ella no es válido, no encontrándose entonces cancelada la deuda de esta conforme a derecho, por lo que aún se encuentra adeudada a Primus Capital S.A., procediendo continuar con las acciones destinadas a obtener su pago efectivo. A continuación, citó el artículo 1576 del Código Civil, y sostuvo que, la contraria en su escrito de oposición reconoce la calidad de cesionario de Primus Capital S.A, respecto del crédito contenido en la factura, cuyo cobro se persigue en estos autos, por lo que se colige que la cesión de esta fue realizada en forma legal, y que ésta tuvo pleno efecto a contar del día siguiente hábil a la fecha en la cual fue cedida la factura en comento, vale decir, el miércoles 29 de noviembre 2023. Aseveró que, al haber la ejecutada pagado mal, sin atacar al legítimo acreedor del crédito contenido en la factura objeto de autos, Primus Capital S.A, por lo que, debiere ejercer acción en contra aquel a quien realizó el pago indebidamente -Sociedad Génesis Spa, el derecho que le confiere el inciso primero del artículo 2295 del Código Civil. Agregó que, no existe en caos alguno mala fe de su representada, pues únicamente ejerce el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico de persegu
Fallo
Por lo expuesto, aseveró que, conforme lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, ha quedado preparada la vía ejecutiva. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. En lo conclusivo, solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada por la suma en capital de $72.000.000 más los reajustes e intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se le condene al pago de las costas. A folio 4, consta la notificación personal subsidiaria de la demanda a la ejecutada con fecha 25 de noviembre de 2024, y a folio 3 del ramo de apremio, su respectivo requerimiento de pago practicado con fecha 27 de noviembre del mismo año, quien a su vez a folio 6 representada por la abogada Camila Ramírez Chávez, se opuso a la ejecución, solicitando su rechazo con costas, en mérito de las siguientes excepciones. I.- La excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El pago de la deuda”. Señaló que, el Hospital de Talagante mantuvo un contrato mediante un trato directo con la Empresa Genesis SPA, Rut 77.122.432-6, tal como se consigna en la Resolución Exenta N°2073 de fecha 31 de julio del 2023. Agregó que, el servicio prestado por la empresa se refiere a servicios de aseo e higiene clínico y no clínico en las dependencias del Hospital de Talagante, quien es parte de la red Occidente. Indicó que, los servicios han sido efectivamente e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15884-2024 CARATULADO : PRIMUS CAPITAL S.A./SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA OCCIDENTE Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Alfredo Leonardo Núñez Torres, Patricio Raúl Cárdenas Briones y Samuel Antonio Torres Concha, abogados, todos en representación de PRIMUS CAPITAL
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