2º Juzgado Civil de Rancagua

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VERGARA

Rol

C-792-2024

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Bueras 359, oficina 706, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra Carlos Evaristo Vergara Román, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Camino La Gloria Huerto El Carmen Parcela 26, El Olivar; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.544.089.-, más reajustes e intereses y, disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Expresa que su representada es dueña del Pagaré Nº 2060871, por la suma de $3.544.089.-, con vencimiento al 12 de diciembre de 2023, suscrito en representación del ejecutado, a través de representantes de Promotora CMR Falabella en virtud de poder especial otorgado para suscribir pagares en representación del deudor. Señala que el deudor dejo de pagar lo adeudado a la fecha de su vencimiento, adeudando la suma de $3.544.089.-, más intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pagaré, hasta su pago íntegro y efectivo, equivalentes al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables. La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público, la obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo procede la ejecución en contra del obligado al pago. A folio 7 del cuaderno principal, se agrega la notificación de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda a la parte ejecutada, realizada con fecha 07 de marzo de Código: UXNBXSMENGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado e

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y su fecha de vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió la carga de presentar el documento para su pago. Código: UXNBXSMENGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3.- La nulidad de la obligación, establecida en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título fundante, no cumple con el requisito dispuesto en la Ley 19.496, porque el tamaño de letra utilizado no corresponde al de 2,5 milímetros establecido por la ley, sino que es inferior. Por lo anterior, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré, ya que las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. 4.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo, señalada en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que se encuentra en conversaciones con Banco de Crédito e Inversiones, razón por la cual, se me ha concedido esperas y se le han prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. En la presentación de folio 15, la parte ejecutante evacua traslado a la excepción, solicitando su rechazo por los siguientes fundamentos: Referente a la primera excepción, argumenta que la demandada no ha examinado en detalle los títulos ejecutivos acompañados, en los cuales se consigna que están exentos del pago del impuesto de timbres y estampillas, resultando infundadas sus alegaciones. Revisando si acaso faltan o no alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, pues el pagaré firmado ante Notario tiene por sí mérito ejecutivo. Debido a que se trata de un pagaré suscrito ante Notario, que el propio ejecutado reconoce en su escrito que confirió poder a quien lo suscribió, no existiendo duda alguna que el título es ejecutivo. En cuanto a la liquidez de la obligación, señala que es líquida, al tratarse de una suma de dinero determinada, que debe sumarse un interés determinable mediante una simple operación aritmética. Por un periodo determinable, correspondiente al que media entre la fecha del pagaré y el pago efectivo de la deuda. Por último, en cuanto a su actual exigibilidad, plantea que no cabe duda de que es exigible, por tratarse de un pagaré cuya fecha de vencimiento ha transcurrido. Código: UXNBXSMENGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A continuación, expone sobre el fundamento de la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas que el impuesto que grava el pagaré es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, y

Fallo

por tanto, no le es aplicable el artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Indica que basta que en el pagaré se emita la leyenda indicativa de que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingresos de dinero en Tesorería, para que no se necesite probar el pago del tributo para que los documentos tengan merito ejecutivo. En cuanto al primer fundamento de la excepción prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, solicita su rechazo argumentando que el poder de efectuar los actos de administración se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. Un mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un Notario Público, pues con ello pretende dar certidumbre al hecho de haberse firmado el documento. En cuanto a la liberación del beneficiario de la obligación de protesto, señala que el protesto no es un acto obligatorio para mantener la eficacia de las acciones derivadas del título. Es más, la falta de protesto jamás afecta las acciones que el acreedor pueda ejercer contra el suscriptor del pagaré. Expone que el pagare firmado ante notario queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, y, por ende, la estipulación que libera al tenedor de la obligación de

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Rancagua, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Bueras 359, oficina 706, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en calle Moneda 970,

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