2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RIVAS/BANCO ITAU CHILE S.A

Rol

O-7611-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Comparece Verónica Cecilia Rivas Guevara, cesante, domiciliada para estos efectos en Las Totoras N° 8928, comuna de Vitacura, quien deduce demanda por despido improcedente contra Banco Itaú Chile, de giro comercial, representada por Igor Lawrence Arias Paredes, domiciliados en Presidente Riesco Nº 5537, piso 7, comuna de Las Condes. Refiere que fue contratada por la demandada el 3 de marzo de 2003, siendo su último cargo de subgerente. Indica que las funciones que desempeñaba correspondían al seguimiento comercial de las operaciones de una parte de la sucursal del Banco, retransmitiendo a los ejecutivos todas las órdenes que le impartía su empleador. Indica que el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a $7.501.130, monto que multiplicado por 21 arroja un total de $157.523.730, cifra que alega que le correspondía percibir por concepto de indemnización por años de servicio, dado que pactó que tal beneficio se pagaría sin topes legales, lo cual solo se respetó en cuanto a la cantidad de años de servicio, mas no al límite de 90 UF. Afirma que el 13 de septiembre de 2023 su empleador le desvinculó, indicando en la carta de aviso la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Alega que en dicha carta no se hace alusión a cuál fue la hipótesis de aquella norma, y que, por este solo antecedente, la demanda debería ser acogida, ya que no se cumplió con las formalidades propias de su desvinculación, arguyendo que aquello la ha dejado en un estado de indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, asegura que nunca ejerció facultades generales de administración para representar al empleador, así como tampoco un cargo de exclusiva confianza, ni menos aún era una empleada de casa particular. Al respecto refiere que sus atribuciones eran nulas, debiendo solamente supervisar a 6 funcionarios, de un total de 9000 trabajadores del Banco, a quienes ni siquiera evaluaba. También reclama que jamás participó de reuniones ejecutivas ni otras q

Fundamentos

considerando: Primero: Durante la audiencia preparatoria se delimitó la controversia de autos, fijándose como hechos pacíficos la relación laboral entre las partes entre el 3 de marzo de 2003 y el 13 de septiembre de 2023, mientras que en la audiencia de juicio las partes acordaron asentar como no discutido el haberse comunicado oportunamente del término del contrato a la actora mediante carta certificada. También se desprende, de la simple lectura de los escritos de demanda y contestación, que la causal de término invocada fue la consagrada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Ramo, y que en la misiva respectiva no se detalla una hipótesis particular ni se consignan hechos concretos en relación al desahucio. Segundo: Si bien no se controvierte que la trabajadora percibía una remuneración superior a 90 UF, sí se discute si tal guarismo debió ser considerado, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, para efectos de determinar el valor de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. Desde ya cabe constatar que el único medio de prueba aparejado al proceso, por ambas partes, que dice relación con la indemnización convencional pactada en favor de la trabajadora, corresponde al anexo de contrato de 1 de marzo de 2023, en cuya cláusula segunda

Fallo

por tanto, un cargo de exclusiva confianza. En cuanto a los poderes de representación y administración, indica que ellas se encuentran enumeradas en una escritura pública otorgada el 28 de marzo de 2016, y que corresponden a más de 60 facultades. Razona que, tal y como un gerente general debe ceñirse a las instrucciones que le otorga el directorio de una empresa y rendirle cuentas a éste, la actora debía ceñirse a las instrucciones que le se otorgaban y debía rendir cuenta de sus gestiones, lo cual constituiría parte de la naturaleza de todo mandato, y no excluiría el ejercicio de facultades de administración. Afirma que la demandante podía, de forma individual, sin autorización previa, comprometer el patrimonio del banco a su sola voluntad y arbitrio, además participar en procesos de contratación, desvinculación y evaluación de trabajadores, correspondiéndole asignar metas y traslados de trabajadores a su cargo, según lo estimase necesario para el buen funcionamiento del área. Impugna la base de cálculo señalada por la demandante, y explica que ella se benefició del pago de una indemnización por sus 21 años de servicio en la empresa, siendo dicho concepto de origen convencional, en relación al anexo de contrato de trabajo de 1 de marzo de 2023. Empero, alega que, sin ningún fundamento, la actora sostiene que la última remuneración mensual debe considerarse sin el tope de 90 UF, lo cual no habría sido pactado por las partes. Para el caso que el Tribunal determine que el

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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°) Comparece Verónica Cecilia Rivas Guevara, cesante, domiciliada para estos efectos en Las Totoras N° 8928, comuna de Vitacura, quien deduce demanda por despido improcedente contra Banco Itaú Chile, de giro comercial, representada por Igor Lawrence Arias Paredes, domiciliados en Presidente Riesco Nº 5537, piso 7, comuna de Las Condes. Ref

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