2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONTANO/AGENCIA DE ADUANAS FELIPE ESPINOSA R, GONZALO ESPINOSA R. Y CIA LTDA.

Rol

O-4464-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

Participación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ÁNGEL BORIS MONTANO ALZAMORA, cédula nacional de identidad número 10.470.331-3, domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla 310, Las Condes, Santiago; e interpone demanda de cobro de prestaciones, en contra de AGENCIA DE ADUANAS FELIPE ESPINOSA R; GONZALO ESPINOZA R; Y CÍA. LIMITADA RUT 76.320.451-0, legalmente representada por don Gonzalo Hernán Espinosa Rojas, cédula nacional de identidad número 9.034.586-9, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°812, piso 5, Santiago y Avenida del Valle Norte 932, Piso 5, Huechuraba. Indica que, con fecha 4 de noviembre de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa Agencia de Aduanas Edmundo Browne V., Felipe Espinosa R., Manuel González R., Gonzalo Espinosa R. y Compañía Limitada, siendo su último cargo el de Jefe de Operaciones de Importación. Señala que el 27 de agosto de 2013, los socios de la empresa acordaron dividirla en dos sociedades, continuando el señor Montano en una de ellas, la que pasó a llamarse Agencia de Aduanas Felipe Espinosa R., Gonzalo Espinosa R. y Compañía Limitada, la demandada de autos. Al respecto, indica que dicha empresa, cuyo giro es agencia de aduana, auxilia la función pública aduanera y ofrece diversos servicios relacionados con el comercio internacional, incluyendo asesorías, importación y exportación de mercancías, y contratación de fletes y seguros, según se menciona en su página web. Seguidamente, sostiene que el 1 de septiembre de 2013, las partes suscribieron un anexo de contrato que modificó la cláusula primera del contrato de trabajo, cambiando el cargo a Subgerente de Operaciones e Importaciones, cargo del cual fue ascendido a Gerente de Importaciones a partir del 1° de marzo de 2014. Allí, refiere que estuvo a cargo del departamento de importaciones y solo le reportaba directamente al Gerente General. El objetivo, según su descriptor, era ofrecer un servicio de importaciones de alta calidad, cumpliendo con la no

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: De la excepción de finiquito y transacción. De forma preliminar, cabe hacer presente que no es un hecho discutido que el actor suscribió finiquito y que en él estampó una reserva de derechos. En esa línea, el argumento principal de la demandada dice relación con la especificidad de aquella, en tanto de su literalidad -según su tesis- no se desprende que abarque la prestación y acción incoada en autos (en concreto, el cobro de participación). A su turno, es menester destacar que las excepciones de finiquito y transacción se han asentado en un idéntico motivo, cual es la existencia de dicho finiquito; toda vez que ha aseverado que el finiquito como instrumento posee carácter transaccional, siendo pactado expresamente además por las partes. En esa línea, es dable advertir que la argumentación descansa sobre el análisis del finiquito y su poder liberatorio, por lo que ambas excepciones serán tratadas de forma conjunta. Pues bien, del finiquito allegado por ambas partes, es posible dejar establecido que el demandante realizó la reserva en el siguiente tenor, a saber, “Hago presente que las sumas individualizadas en el finiquito no fueron pagadas en el acto de firmar ante notario, por lo que me reservo el derecho a iniciar las acciones (...) por no pago. Asimismo, a iniciar acciones derivadas de pagos parciales de remuneraciones, comisiones, participación y/o bonos”. En concordancia con lo que se viene de exponer, el ejercicio intelectual que corresponde realizar es determinar si en el contenido del finiquito efectivamente existe una renuncia a la acción de autos; en concordancia con lo regulado en el artículo 177 inciso final del Código del Trabajo, en tanto prevé que “El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”. Asimismo, tal como se ha resuelto, debe considerarse que “(…) todo finiquito legalmente celebrado, constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que relacionó a las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados, deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes (...)” (Sentencia N°90-2022 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó). De ahí que, en relación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, en armonía con lo previsto en el artículo 2446 del Código Civil, atendido el carácter transaccional del finiquito; es menester señalar que dicho instrumento no cuenta con poder liberatorio en lo que respecta a la acción in

Fallo

Por lo expuesto, reitera que su representada no adeuda monto alguno al demandante y solicita tener por opuestas las excepciones, defensas y alegaciones que constan en la contestación, admitirlas a tramitación y al resolver, acogerlas en la forma solicitada, teniendo por contestada la demanda y en definitiva, rechazar íntegramente el libelo, con costas. TERCERO: De las excepciones. El Tribunal en la audiencia preparatoria confirió traslado a la parte demandante para contestar las excepciones de finiquito, transacción y compensación, cuya resolución se promovió para la sentencia definitiva. CUARTO: Del llamado a conciliación. El Tribunal en la audiencia preparatoria llamó a conciliación, la que no prosperó. QUINTO: De los hechos no controvertidos. Atendido que no existe discusión, se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1. Se reconoce antigüedad en la relación laboral del actor con la demandada la que comenzó el día 4 de noviembre del año 1996. 2. Al término de los servicios el demandante de desempeñaba como Gerente de Importaciones. 3. Las partes pusieron término a la relación laboral con fecha 31 de mayo de 2023, por mutuo acuerdo de las partes. 4. En el finiquito se le pagó al demandante por concepto de indemnización voluntaria la suma de $32.389.213. 5. El 1 de septiembre del año 2013 se celebró un anexo de contrato en el que se disponía lo siguiente “La empresa cancelará una participación mensual correspondiente al 3.5% sobre el resultado final de las importaciones (

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Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ÁNGEL BORIS MONTANO ALZAMORA, cédula nacional de identidad número 10.470.331-3, domiciliado en Mariano Sánchez Fontecilla 310, Las Condes, Santiago; e interpone demanda de cobro de prestaciones, en contra de AGENCIA DE ADUANAS FELIPE ESPINOSA R; GONZALO ESPINOZA R; Y CÍA. LIMITADA

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