Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BURGOS/AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHEÑIQUE S.A. (COSECHE)

Rol

T-257-2024

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 257-2024, doña PRISCILA NOEMI BURGOS BARRENECHEA, vendedora y administrativa, actualmente cesante, con domicilio en comuna de Temuco, pasaje Juanito Otiñano N°01850, interpone denuncia por vulneración de derechos, despido injustificado. indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora COSECHE S.A., representada por su gerente don FRANCISCO JOSÉ OLEA ARAYA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Temuco, avenida Caupolicán Nº 693. Funda su demanda en que ingresó a trabajar a COSECHE S.A., el 01 de Abril del 2022, su cargo era asesora de ventas de vehículos usados en sucursal de avenida Caupolicán N° 693, Temuco; siempre destacó por sus ventas y gestión en general hasta el 01 de Abril de 2023 dónde a través de postulación interna quedó en el puesto de Jefa de Sucursal Usados, ya que en Temuco hay dos sucursales, siendo la otra está la de O Higgins N° 0498, Temuco. Su anexo de contrato de trabajo, solo describía el hacerse cargo de sucursal de Caupolicán N°693 Aún cuando por error el contrato erradamente señala numeración “1471”; pero, siempre se le pidió que se hiciera cargo de ambas sucursales autos usados; y a pesar de ello, siempre hizo presente que ello no le correspondía por contrato, ya que de acuerdo al anexo firmado el 01 de abril del 2023, solo le correspondía una sucursal, que era avenida Caupolicán N°693; y su contrato de trabajo era de duración indefinida y su remuneración estaba compuesta por sueldo base, gratificación, comisiones y bonos, siendo el promedio de los tres últimos meses completos trabajados, ascendente a la suma de $2.456.773.- Agrega que cuando llegó a la empresa su jefe era Juan Antonio Silva y en el sector de vehículos nuevos con quienes se comparten ambas sucursales se encontraba como vendedor de nuevos don Pablo Peña; todos el personal lo acogieron bastante bien, inicialmente Pablo se mostraba muy cooperativo en ayu

Fundamentos

fundamentos de hecho que provocaron el término de la relación laboral, razón por la cual deja en una total indefensión, pues siempre cumplí con todas las metas y expectativas propuestas para su cargo y área, llegando a tal punto su entrega a la empresa que estos abusaron y permitiendo que fuera expuesta a malos tratos y acosos constantes, sin que la empresa, sabiendo por lo que estaba pasando y sufriendo, hiciera algo para evitarlo, lo que llegó a destruir mi salud, sin que nada de ello les importara. Y la causal no la pudo fundamentar en la carta de despido, lisa y llanamente porque en realidad no existe ningún motivo para despedirla, todo lo cual, sólo deja en máxima evidencia y al descubierto, que el despido sólo tuvo como fundamento sus reclamos por ser víctima de acoso y malos tratos, y la enfermedad que todo ello me provocó, y que seguía padeciendo, intentando salvaguardar malamente su responsabilidad por el daño que se me provocó sin que la empresa hiciera algo para evitarlo, por lo que la terminación del contrato de trabajo por parte de su ex empleadora es de suyo un despido totalmente Discriminatorio, atentando y vulnerando groseramente lo reconocido en el artículo 2° del Código del Trabajo, y en todo nuestro ordenamiento jurídico en relación a la Garantía Fundamental y derecho a no ser discriminado, sin perjuicio de que la causal de término aplicada también es completamente infundada e improcedente. Agrega que la empresa no quería que firmara su finiquito efectuando alguna reserva de derechos, por lo cual dilataron la posibilidad de firmar, lo que la obligó con fecha 03 de julio del año 2024, efectuar el correspondiente reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo la empresa notificada por el Inspección del Trabajo y quedando citados a audiencia de conciliación la que se realizó con fecha 10 julio del presente, y en esa oportunidad nuevamente se niegan a que firme finiquito con reserva de derechos, por lo cual solo recién con fecha 25 de julio firma finiquito con expresa reserva de derechos los cuales reclamo en la presente demanda, le fueron pagados los siguientes conceptos: *- Indemnización por feriados pendientes y proporcional $2.109.694.- *- Indemnización sustitutiva del aviso previo $2.456.773.- *- Indemnización por dos años de servicios $4.913.546.- Y se le descuenta ilegalmente por concepto de aporte del empleador a la A.F.C., la suma de $1.075.854.- Desarrolla las consideraciones de Derecho respecto del despido sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, el derecho a reclamar en contra de un despido injustificado y en cuanto a la Vulneración de derechos fundamentales, señala que con ocasión del despido, el empleador ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales que le corresponden en su calidad de persona y trabajadora, constituyendo dicho despido un acto totalmente de discriminación por haber reclamado del maltrato sufrido y acoso, su condición de mujer y de la

Fallo

se acuerda haber visto el correo de Pablo Peña, tampoco el de Priscila, como que avisaron por whatsapp pero no es algo formal, no se informó no hubo motivos, y se informe y llegan esos correos para que no le sigan enviando correos y así formaliza o sea para ver quién sigue perteneciendo a la empresa. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, señala que salió de Coseche en julio de 2024, después del despido de Priscila. Oficios: Incorpora oficio remitida por SUSESO, que informa que, revisados el archivo de expedientes y demás bases de datos que posee esta Institución de control, se advierte que la demandante no figura como usuaria, no contando con la información requerida. CUARTO: Que la parte demandada no rindió pruebas. EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA LABORAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES: QUINTO: Que la acción de tutela laboral tiene como objetivo esencial dotar a los trabajadores de un mecanismo de defensa de sus derechos ciudadanos, teniendo como supuestos de aplicación conforme lo dispuesto en el artículo 485 el Código del Trabajo: 1.- Que se refiera a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de la normas laborales; 2.- Que afecte los derechos fundamentales de los trabajadores, siempre que la vulneración sea como consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral o a causa o con ocasión del despido y 3.- Que tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este sentido el inciso 3° de la norma citada preceptúa que lo

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Temuco, ocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 257-2024, doña PRISCILA NOEMI BURGOS BARRENECHEA, vendedora y administrativa, actualmente cesante, con domicilio en comuna de Temuco, pasaje Juanito Otiñano N°01850, interpone denuncia por vulneración de derechos, despido injustificado. indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestacion

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