VALDÉS/SECURITAS S.A.
Rol
O-2155-2024
Fecha
6 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don JUAN CARLOS VALDÉS ROJAS, cédula de identidad N° 11.892.533-5, cesante, domiciliado en Salvador Sanfuentes N° 2.590, departamento 21, comuna de Santiago, e interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, remuneraciones e indemnizaciones legales en contra de la sociedad SECURITAS S.A., del giro de los servicios de seguridad privada, rol único tributario N° 99.512.120-4, representada convencionalmente por el señor Francisco Javier Merani Bravo, cédula de identidad N° 6.975.981-5, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Avenida Los Conquistadores N° 2.397, comuna de Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente o bien lo que se estime en derecho: 1) Que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada como guardia de seguridad desde el 13 de diciembre de 2017 al 30 de enero de 2024; 2) Que la base de cálculo según dispone el artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $670.000; 3) Que dio cumplimiento a todas las formalidades legales del artículo 171 del Código del Trabajo, y que la demandada incurrió en los incumplimientos señalados en la carta de despido indirecto y en el líbelo, los que se reputan graves en los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; 4) Que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: - Indemnización por 6 años de servicio: $4.020.000. - Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $670.000. - Recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios: $2.010.000. - Compensación por el feriado legal devengado desde el 13 de diciembre de 2021 al 12 de diciembre de 2022, por el equivalente a 15 días hábiles: $468.999. - Compensación por el feriado legal devengado desde el 13 de diciembre de 2022 al 12 de diciembre de 2023, 15 días hábiles: $468.999. - Compensación por el feriado proporcional devengado
Fundamentos
fundamentos del recurrente.” De acuerdo a lo anterior, no existe una diferencia en el pago en los meses que señala en su demanda. 6. En razón de lo anterior, no es efectivo que al actor no se le pagaran las cotizaciones previsionales de manera íntegra; 7. No es efectivo que al actor no se le hiciera entrega de uniforme y elementos de protección personal durante la relación laboral; 8. Todos los hechos y supuestos incumplimientos que el actor imputa a su representada, están señalados en forma ambigua, poco clara e incompleta, se contradicen entre sí, convirtiéndose en imputaciones vacías y carentes de justificación, asimismo, y sin perjuicio de que ésta parte no reconoce su existencia, no revisten del carácter de grave que se requiere para aplicar la causal de incumplimiento grave, sobre todo considerando que el bien jurídico protegido es la estabilidad laboral, la cual el mismo trabajador vulnera al poner término a su contrato de trabajo, fundando su decisión en supuestos incumplimientos que no existen y que de existir podrían haberse solucionado por otra vía, y no con el término de su empleo que es lo que se pretende proteger; 9. Como análisis de todo lo señalado anteriormente, queda de manifiesto que el actor quiso confeccionar de un modo forzado el autodespido, pues aludió a hechos falsos, y que por sí solos ni en conjunto pueden ser considerados como un incumplimiento grave, puesto que no son reiterados en el tiempo, carecen de intencionalidad y tampoco traen un grave perjuicio económico al demandante. Al momento del autodespido, el actor solo tenía pendiente 15,98 días de feriado, equivalentes a $248.699. En cuanto a la remuneración del mes de enero de 2024, expresa que nada se adeuda al actor por dicho concepto, toda vez que todas las remuneraciones siempre fueron integra, debida y oportunamente pagadas debido a los días efectivamente trabajados por este. Respecto de la diferencia de cotizaciones previsionales por no pagar el sueldo mínimo, nada corresponde al actor por diferencias de remuneraciones ni por cotizaciones previsionales en relación con el ingreso mínimo, toda vez que tal y como ya se señaló, la empresa pagó el sueldo mínimo tal y como lo señala la ley. Las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía correspondientes a todo el período efectivamente servido por el demandante para su representada, fueron debida, oportuna e íntegramente declaradas y pagadas en los institutos previsionales respectivos, razón por la cual, no existe deuda previsional ni diferencia salarial alguna que justifique y/o haga procedente su acción de nulidad de despido y/o aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. A su vez, tampoco resulta procedente aplicar esta sanción en este caso, pues al momento del término del contrato de trabajo del actor, como se ha dicho, no existía deuda previsional alguna que la justifique. En efecto, la sanción aludida se aplica al empleador moroso en el pago de los aportes
Fallo
fallo y determinan, además, que no puedan ser atendidos los restantes fundamentos del recurrente.” De acuerdo a lo anterior, no existe una diferencia en el pago en los meses que señala en su demanda. 6. En razón de lo anterior, no es efectivo que al actor no se le pagaran las cotizaciones previsionales de manera íntegra; 7. No es efectivo que al actor no se le hiciera entrega de uniforme y elementos de protección personal durante la relación laboral; 8. Todos los hechos y supuestos incumplimientos que el actor imputa a su representada, están señalados en forma ambigua, poco clara e incompleta, se contradicen entre sí, convirtiéndose en imputaciones vacías y carentes de justificación, asimismo, y sin perjuicio de que ésta parte no reconoce su existencia, no revisten del carácter de grave que se requiere para aplicar la causal de incumplimiento grave, sobre todo considerando que el bien jurídico protegido es la estabilidad laboral, la cual el mismo trabajador vulnera al poner término a su contrato de trabajo, fundando su decisión en supuestos incumplimientos que no existen y que de existir podrían haberse solucionado por otra vía, y no con el término de su empleo que es lo que se pretende proteger; 9. Como análisis de todo lo señalado anteriormente, queda de manifiesto que el actor quiso confeccionar de un modo forzado el autodespido, pues aludió a hechos falsos, y que por sí solos ni en conjunto pueden ser considerados como un incumplimiento grave, puesto que no son reiterado
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Sentencia definitiva RIT: O-2155-2024 RUC: 24-4-0560925-4 __________________/ Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Demanda. Compareció don JUAN CARLOS VALDÉS ROJAS, cédula de identidad N° 11.892.533-5, cesante, domiciliado en Salvador Sanfuentes N° 2.590, departamento 21, comuna de Santiago, e interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, por despido indirec
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