1° Juzgado de Letras de San Antonio

PIÑA/VILLEGAS

Rol

M-94-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos razón por la cual solicita se omita la recepción de la causa a prueba se dicte sentencia en este acto, y se tengan como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. EL TRIBUNAL RESUELVE: Atendido lo solicitado por la parte demandante, no habiendo contestado la demanda la parte demandada se entiende que no ha controvertido los hechos aseverados por el actor en su libelo y en ese sentido no existiendo controversia en los autos se va omitir la recepción de la causa prueba y se va a proceder a dictar sentencia de inmediato. SENTENCIA. En San Antonio a tres de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-94-2024 comparece doña CECILIA MARGARITA PIÑA HERNÁNDEZ, cesante, domiciliada en Alcalde Olegario Henríquez N°1235, P-4-81, comuna de San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, Nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de CECILIA DEL ROSARIO VILLEGAS ROJAS, ignora profesión u oficio, domicilia en Centenario 236(Local 17), comuna de San Antonio, solicitando se dé lugar a la demanda en los términos que se indica en su libelo pretensor. SEGUNDO: Que no estimándose suficientes los antecedentes aportados por la actora en su libelo para emitir un adecuado pronunciamiento se citó a las partes a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que citada las partes a audiencia única asistiendo a ella solamente la parte demandante debidamente representada, no compareciendo la parte demandada no obstante encontrándose válidamente notificada con fecha 12 de diciembre del año 2024, atendido lo anterior se tuvo por evacuado en rebeldía el trámite de contestación a la demandada asimismo la no comparecencia de la parte demandada no prospero el llamado a conciliación. CUARTO: Que, a petición de la demandante, el tribunal hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo y se tiene por tácitamente admitidos todos y cada uno de los hechos aseverados por la actora en la demanda de autos. En virtud de lo anterior y de conformidad al artículo 453 N° 3 del mismo Cuerpo legal, sea omitió recibir la causa a prueba y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que en consecuencia se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que doña CECILIA MARGARITA PIÑA HERNÁNDEZ ingresó a prestar servicios personales para la demandada CECILIA DEL ROSARIO VILLEGAS ROJAS, con fecha 02 de abril de 2024, bajo vinculo de subordinación y dependencia desempeñándose como vendedora en el Local Comercial ubicado en Centenario N°236 (Local17), comuna de San Antonio. b) Que remuneración ascendía diaria era de $22.000 diarios esto es la suma de $528,000 mensuales. - c) Que con fecha 28 de agosto de 2024 la parte demandada despidió a la actora en forma verbal, sin aviso previo, y sin invocar causa legal y sin entregar personalmente la carta de despido. d) Que a la fecha del despido no se encontraban pagas las cotizaciones de seguridad social de la actora por todo el periodo trabajado. e) Que a la fecha del despido la parte demandada adeudaba a la actora horas extraordinarias por la suma de $517.460 y feriado proporcional por la suma de $120.000(ciento veinte mil pesos). SEXTO: Que en cuanto a la demanda por nulidad del despido incoada por la actora en estos autos habiéndose establecido la relación laboral en el considerando anterior, como asimismo que la parte demandada no pago las cotizaciones de seguridad social de la actora por todo

Fallo

fallo condenándose a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. OCTAVO: Que en cuanto a la demanda por cobro de prestaciones atendido lo establecido en el considerando quinto en orden que se adeuda a la parte demandante Horas extraordinarias y el feriado proporcional se accederá a lo solicitado en los términos indicados en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63, 67, 73, 162, 162, 163, 168, 173, 452, 456,458,459, 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: En cuanto a la existencia de la relación laboral I.- Que entre las partes existió relación laboral entre el día 02 de abril de 2024, y el día 28 de agosto de 2024. En cuanto a la demanda por nulidad del despido. II.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña ANA MARÍA RAMÍREZ ZAMORA ya individualizado, condenándose en consecuencia a la demandada CECILIA VILLEGAS ROJAS, ejecutoriada que sea la presente sentencia: a).- Como se sanción al incumplimiento el artículo del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones a razón de $528.000 mensuales por el lapso comprendido de la fecha del despido esto es, 28 de agosto de 2024 y la fecha que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante la cual la parte empleadora comunica al trabajador que se han pagado las cotizaciones de salud impagas con la formalidad indicadas en el inciso 6° de dicha disposi

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 03 de enero de 2025 RUC 24-4-0624939-1 RIT M-94-2024 MAGISTRADO Paloma Fernández Fernández ADMINISTRATIVO DE ACTAS Adolfo Allendes Cuevas HORA DE INICIO 13:00 hrs HORA DE TERMINO 13:29 hrs MATERIA Declaración de la relación laboral, Despido Injustificado, Nulidad del despido y cobro de prestaciones.

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