Juzgado de Letras y Garantía de La Unión

EASY ADMINISTRADORA SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO

Rol

I-14-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la imposibilidad de cumplir con el otorgamiento de dicho beneficio en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo. En esta línea, malamente se podría exigir la presentación de un certificado médico que acredita la imposibilidad de asistir a sala cuna si ni siquiera existen sala cunas a las cuales la trabajadora pueda acudir. Considerado lo anterior y sin perjuicio de lo señalado, su representada ha acordado con las distintas organizaciones sindicales existentes a través de la celebración de Contratos Colectivos beneficios asociados a la sala cuna. En efecto, Easy otorga a las trabajadoras, en entre otros beneficios de índole colectivo, un beneficio denominado “Bono Sala Cuna” en aquellos casos que la trabajadora decida no hacer uso de la sala cuna, por las razones personales que estime conveniente. Y por lo demás, en virtud del efecto imperativo de los contratos colectivos previsto en el artículo 311 del Código del Trabajo, dicho beneficio se entiende por incorporado en el contrato individual de los trabajadores y es por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados. Cabe señalar que la trabajadora Sra. Peña formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Easy con el Sindicato de Empresa Easy Retail Establecimiento Talca “SEET”, la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 01 de febrero de 2024 y la referida trabajadora consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento y en el que se acordó un “Bono de Sala Cuna”. En dicho caso, el beneficio dispone que: “las trabajadoras full time y part time que tengan hijos menores de 2 años, y que voluntaria y libremente opten por no utilizar el derecho a sala cuna que actualmente entrega la empresa, por razones que se lo impidan y que lo soliciten mediante declaración escrita, recibirán un aporte a la maternidad, conforme a la siguiente tabla (…) Las partes declaran que, el monto señalado en el párrafo anterior, compensa y da integralmente cum

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribual don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Easy Administradora SpA., RUT: 77.562.427-2, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N°310, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana en lo sucesivo “Easy”, quien, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de Henny Tamara Fuentes Grunewald en representación de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, o quién lo subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, en lo que sigue la “Inspección”, con domicilio en Letelier 305, comuna de La Unión, ya que mediante la Resolución N°1662/24/9, dictada con fecha 19 de marzo de 2024, y notificada a esa parte con fecha 13 de abril de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa de 210 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que se dé lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°1662/24/9. Con fecha 19 de marzo de 2024, doña Caroline Esthefany Velásquez Leal, fiscalizadora de la Inspección demandada, le cursó una multa administrativa por el valor previamente indicado dado que – en su opinión – se constató la infracción que transcribe en la demanda. Tal y como se acreditará, la Inspección incurrió en manifiestos errores al momento de cursar la multa individualizada, por lo que corresponde que ésta sea dejada sin efecto. La multa debe ser dejada sin efecto por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho y de Derecho en su dictación. La Resolución N°1662/24/9 ha incurrido en manifiestos errores de hecho y de Derecho que ameritan su invalidación. En efecto, conforme se indicó, la multa se cursó a su representada por no dar cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo, por cuanto la Inspección actuante determinó,- arbitrariamente- que su representada no cumplía con el otorgamiento del beneficio de sala cuna o con el otorgamiento de un “bono compensatorio” equivalente al arancel de sala cuna en la localidad correspondiente, respecto de la trabajadora Teresa Peña Peña, CNI: 18.590.298-6, en circunstancias que su representada sí cumple a cabalidad con la norma citada según se pasará a explicar. La multa adolece de un manifiesto error de hecho y de Derecho. El artículo 203 del Código del Trabajo, establece que la obligación del empleador de proveer de una sala cuna para que las madres dependientes puedan dejar a sus hijos menores de 2 años. Tal artículo, establece de manera taxativa la forma de dar cumplimiento a referida obligación, ya sea: 1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. 2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comun

Fallo

por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados. Cabe señalar que la trabajadora Sra. Peña formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Easy con el Sindicato de Empresa Easy Retail Establecimiento Talca “SEET”, la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 01 de febrero de 2024 y la referida trabajadora consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento y en el que se acordó un “Bono de Sala Cuna”. En dicho caso, el beneficio dispone que: “las trabajadoras full time y part time que tengan hijos menores de 2 años, y que voluntaria y libremente opten por no utilizar el derecho a sala cuna que actualmente entrega la empresa, por razones que se lo impidan y que lo soliciten mediante declaración escrita, recibirán un aporte a la maternidad, conforme a la siguiente tabla (…) Las partes declaran que, el monto señalado en el párrafo anterior, compensa y da integralmente cumplimiento a cualquier concepto de gasto que implique el cuidado y alimentación del menor, como también el traslado que la trabajadora incurra desde y hacia el lugar donde este permanece, mientras ella este desarrollando las funciones pactadas en su contrato de trabajo, asimismo incluye, los gastos asociados al uso efectivo del permiso le confieren la ley para su alimentación. Este beneficio se suspenderá, en forma automática, al mes calendario siguiente en que el menor cumpla los 2 (dos) años y será pagado por la empresa en forma proporcional a l

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Sentencia reclamación de Multa RIT I-14-2024. La Unión, diez de enero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribual don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Easy Administradora SpA., RUT: 77.562.427-2, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efec

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