Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

RIFO/COMERCIAL MATTHEW SPA

Rol

O-294-2023

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: · No pago de cotizaciones previsionales en AFP, FONASA, AFC y Mutualidad de los periodos diciembre de 2023; junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022; y enero, febrero y marzo de 2023. · La remuneración de marzo de 2022 no fue pagada y/o pagada con atraso. C. Cotizaciones previsionales y nulidad del despido. Atendida la deuda de cotizaciones previsionales al momento de los despidos indirectos, se configura la situación descrita en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, procediendo la aplicación de la sanción de nulidad del despido. D. Prestaciones. A MARÍA IGNACIA PÉREZ TRONCOSO le deben remuneraciones de marzo de 2023 por $450.000 y abril de 2022 por $298.333.- A JESSICA DEL CARMEN RIFFO SOTO le deben remuneraciones de marzo de 2023 por $480.000 y abril de 2022 por $307.455.- A ambas les deben el feriado legal de los periodos 2019-2020 y 2020-2021, y el feriado proporcional. E. Unidad económica y subterfugio. Sostienen que las demandadas constituyen una unidad económica o un solo empleador, conforme a los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo. Señalan los siguientes hechos: · Mismo giro: ambas demandadas tienen los mismos giros ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), a saber, “fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares (Código 141001); venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado (Código 464100), venta al por menor de prendas y accesorios de vestir en comercios (Código 477102).” · Dirección laboral común y constitución: ambas sociedades pertenecen a la familia Gajardo-Ventura. Los socios de COMERCIAL MARPAGGI LIMITADA son los padres de los socios de la demandada MATTHEW SPA. · COMERCIAL MARPAGGI LTDA.: · Guillermo Gajardo Abuhadha, RUT 8.547.788-9 representante legal y socio · Oro del Pilar Ventura Collao RUT 8.234.467-5, socia. · COMERCIAL MATTHEW SPA.: · Camila Gajardo Ventura RUT 20.165.477-7, socia y representante legal. · Valentina Gajardo Ventura R

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Partes del juicio. A. Demandantes: 1. MARÍA IGNACIA PÉREZ TRUJILLO, RUT 16.192.995-6, trabajadora. 2. JESSICA DEL CARMEN RIFO SOTO, RUT 11.988.859-K, trabajadora, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Freire #381, comuna de San Bernardo. B. Demandados: 1. COMERCIAL MARPAGGI LIMITADA, RUT 76.495.710-5, representante legal GUILLERMO GAJARDO ABUHADBA, RUT 8.547.788-9, ambas con domicilio en calle Doctor Ostornol #420, comuna de Recoleta. 2. COMERCIAL MATTHEW SPA, RUT 77.659.122-K, representante legal CAMILA GAJARDO VENTURA, RUT 20.165.477-7, ambas con domicilio en calle Doctor Ostornol #420, comuna de Recoleta. C. Procedimiento. 1. Aplicación general laboral. D. Acciones. 1. Despido injustificado. 2. Cobro de prestaciones. 3. Cotizaciones previsionales. 4. Nulidad del despido. 5. Unidad económica. 2º. Síntesis de la demanda. A. Antecedentes de la relación laboral. MARÍA IGNACIA PÉREZ TRONCOSO trabajó desde el 1 de febrero de 2016 en funciones de vendedora, con contrato de trabajo indefinido, con jornada de trabajo de 45 h y remuneración de $650.000.- Está afiliada a AFP PROVIDA, FONASA, AFC CHILE S.A. JESSICA DEL CARMEN RIFFO SOTO trabajó desde el 18 de abril de 2018, en funciones de jornal, con contrato de trabajo indefinido, con jornada de trabajo de 45 h y remuneración de $760.000.- Está afiliada a AFP CAPITAL, FONASA, AFC CHILE S.A. B. Término de la relación laboral. El 11 de abril de 2023 las demandantes MARÍA IGNACIA PÉREZ TRONCOSO y JESSICA DEL CARMEN RIFFO SOTO ejecutaron un despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, imputando al empleador la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Ambas demandantes fundan la causal en los siguientes hechos: · No pago de cotizaciones previsionales en AFP, FONASA, AFC y Mutualidad de los periodos diciembre de 2023; junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022; y enero, febrero y marzo de 2023. · La remuneración de marzo de 2022 no fue pagada y/o pagada con atraso. C. Cotizaciones previsionales y nulidad del despido. Atendida la deuda de cotizaciones previsionales al momento de los despidos indirectos, se configura la situación descrita en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, procediendo la aplicación de la sanción de nulidad del despido. D. Prestaciones. A MARÍA IGNACIA PÉREZ TRONCOSO le deben remuneraciones de marzo de 2023 por $450.000 y abril de 2022 por $298.333.- A JESSICA DEL CARMEN RIFFO SOTO le deben remuneraciones de marzo de 2023 por $480.000 y abril de 2022 por $307.455.- A ambas les deben el feriado legal de los periodos 2019-2020 y 2020-2021, y el feriado proporcional. E. Unidad económica y subterfugio. Sostienen que las demandadas constituyen una unidad económica o un solo empleador, conforme a los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo. Señalan los siguientes hechos: · Mismo giro: ambas demandadas ti

Fallo

por tanto, el plazo para el pago se extendió hasta el 6 de octubre de 2023, para empleadores que habían “declarado y no pagado” las cotizaciones previsionales, que era su caso. Por tanto, a la fecha del despido indirecto, su parte aún estaba dentro del plazo para cumplir con sus obligaciones previsionales. Refiere que la situación económica fue explicada a las trabajadoras quienes, pese a contar con otras vías –como reclamos administrativos o la presentación de reclamos judiciales para que las instituciones demandaran ejecutivamente las cotizaciones pendientes– optaron por el despido indirecto; señala expresamente “sólo querían obtener un beneficio personal económico de su empleador, obtener alguna indemnización”. Agrega que las AFP han seguido procesos de cobranza contra la demandada, pese a que se ha explicado y argumentado que se estaba bajo el amparo de la ley 21.227. Ello ha obligado a la empresa a negociar las deudas, provocando aún más daño a su economía, al punto que los socios han vendido bienes personales para poder pagar. Sin embargo, las ventas siguen a la baja a causa de la inflación. Es el único incumplimiento acusado y no cumple con el estándar de gravedad que exige la ley. C. Cotizaciones previsionales y nulidad del despido. Argumenta que la acción de despido indirecto no es compatible con la nulidad del despido. Además, niega la existencia de deuda previsional por los motivos expuestos. Por tanto, no procede la aplicación de la nulidad del despido. D. P

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-294-2023 RUC 23- 4-0483168-2 San Bernardo, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Partes del juicio. A. Demandantes: 1. MARÍA IGNACIA PÉREZ TRUJILLO, RUT 16.192.995-6, trabajadora. 2. JESSICA DEL CARMEN RIFO SOTO, RUT 11.988.859-K, trabajadora, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Freire #381, com

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