1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/ALIMENTOS PLAZA VESPUCIO S.A

Rol

T-1865-2023

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda. Manifiesta que la denuncia presentada por Mahoni Rojas contra la jefa del local Mamut Plaza Vespucio, Paula Rojas, detalla supuestos casos de acoso laboral y otras irregularidades. No obstante, en el informe de investigación realizado por la empresa con fecha 16 de diciembre de 2022, no se encontraron pruebas que avalen las acusaciones en torno al incidente del 20 de diciembre de ese año, ni existen registros formales de denuncias al respecto. Sí consta una amonestación emitida ese mismo día, la cual la trabajadora se negó a firmar, dejando constancia de este hecho en un documento firmado por Paula Rojas. En relación con las propinas reclamadas, la demandante señaló en su carta de notificación de despido que no se le habrían pagado las correspondientes a los días 24 y 25 de abril de 2023. Refiere que dichas propinas fueron depositadas en su cuenta corriente el 28 de abril de 2023 por un monto de $185.110. En cuanto a las propinas del año 2021, señala que no posee registros de ese periodo, ya que no es su obligación legal mantener tal información, siendo la gestión de las propinas una responsabilidad de los trabajadores. Añade que las propinas derivadas de pagos con tarjeta de crédito son entregadas el mismo día o depositadas posteriormente si no hay efectivo suficiente en caja. Se cuestiona la razón por la cual la trabajadora no reclamó las propinas de 2021 en el momento correspondiente. Respecto a las fiscalizaciones realizadas en el local, sólo se tiene registro de una inspección general a la nómina completa de trabajadores, realizada bajo el número 1316/2022/1799. Esta fiscalización, que derivó en una multa por falta de ciertos registros de horas extraordinarias, no está relacionada con la demandante ni con las acusaciones de acoso laboral. Manifiesta que las denuncias hechas ante la Inspección del Trabajo y el ICT de La Florida, no fueron tramitadas por dichas entidades, motivo por el cual no recibieron notificaciones sobre la

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.” Que la demandada no ha incorporado medios probatorios suficientes que permitan justificar la desvinculación de la trabajadora bajo la causal invocada de necesidades de la empresa. Únicamente se cuenta con el testimonio presentado por el testigo de la denunciada, en el cual se menciona de manera incidental que, desde el término de la pandemia, la empresa habría experimentado una disminución en sus ventas. Sin embargo, este antecedente, aislado y no respaldado por evidencia documental, contable o pericial, resulta insuficiente para acreditar la racionalidad o proporcionalidad de la medida adoptada. En efecto la causal de necesidades de la empresa exige que el empleador acredite razones objetivas que justifiquen el término de la relación laboral. En este caso, la proximidad temporal entre los hechos denunciados, la fiscalización y el despido pone en duda la existencia de una causa legítima y objetiva para la desvinculación, configurando indicios desproporción en el ejercicio de las facultades empresariales. Esta actuación, además, vulneraría el contenido esencial de la garantía de la indemnidad, ya que limita el pleno ejercicio de los derechos laborales de la actora sin una justificación suficiente. Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que el despido de la actora constituye una vulneración de la garantía de la indemnidad, consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo. La actuación de la empleadora, al desvincular a la trabajadora apenas un mes después de su reincorporación y en un contexto marcado por la sanción derivada de una denuncia laboral, carece de justificación suficiente y presenta características de represalia. En consecuencia, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido será acogida. Noveno. En cuanto a las propinas reclamadas. Que acorde a lo establecido en el artículo 64 del Código del Trabajo, se permite a los establecimientos que atienden al público sugerir al cliente una propina equivalente al 10% del consumo, sin perjuicio de que dicha propina sea de naturaleza voluntaria, dependiendo exclusivamente de la voluntad del cliente su pago o no. En el presente caso, la actora reclama el pago de propinas supuestamente adeudadas por su empleador, aportando como medios de prueba unas fotografías que contienen anotaciones ininteligibles respecto de los montos de propinas y la declaración de una testigo sobre el método de distribución de las mismas en el establecimiento comercial. Sin embargo, tales elementos probatorios resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente la existencia de una deuda específica o la obligación de reparto proporcional que el empleador pudiera haber incumplido.

Fallo

Por tanto, resulta evidente que las pruebas presentadas carecen de fuerza probatoria suficiente para respaldar la pretensión de la actora, considerando además que las propinas son, por su propia naturaleza, discrecionales y voluntarias, no configurándose como un derecho exigible en términos absolutos, por lo tanto, la pretensión deberá ser rechazada. Decimo. En cuanto a la inhabilidad para la contratación con los organismos del Estado. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 septies de la Ley N.º 21.634, en relación a ley.19.886, y atendiendo a los fundamentos desarrollados previamente, considerando los elementos esenciales establecidos en dichas disposiciones. Específicamente, se ha analizado el bien jurídico vulnerado, consistente es la protección del trabajador frente a represalias derivadas del ejercicio de sus derechos laborales, así como la gravedad de la conducta denunciada en el contexto laboral, tal como se expuso en los antecedentes. Si bien no se han constatado evidencias de reiteración de la conducta denunciada, el interés público comprometido en garantizar ambientes laborales respetuosos y libres de discriminación justifica una respuesta proporcional que desincentive este tipo de conductas. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, se pondera el probable efecto económico que esta podría tener sobre la denunciada, especialmente en relación con la conducta denunciada y su impacto. No obstante, el deber del Estado de resguardar la observancia de los der

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-1865-2023 por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones. La denuncia fue interpuesta por doña MAHONI JOS

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