1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MACÍAS/PARRAGUEZ

Rol

M-2240-2024

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don JOSÉ LUVER MACÍAS MACÍAS, cédula nacional de identidad N°14.738.729-6, chófer de camiones, para estos efectos domiciliada en calle Martínez de Rozas #5048, Of. 2, comuna de Quinta Normal, e interpuso demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, declaración de responsabilidad solidaria laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, de conformidad a los artículos 7, 10, 162, 163, 168 y 183-B, todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, en contra de LUIS MARCELO PARRAGUEZ HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad número 11.476.409-4, domiciliado en calle Vicuña Rozas #6046, comuna de Quinta Normal, PABLO PARRAGUEZ BOBADILLA SPA, sociedad dedicada al transporte y arriendo de maquinaria, rol único tributario número 77.879.179-K, representada legalmente por don Pablo Sergio Parraguez Bobadilla, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 21.369.270-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Rozas #6046, comuna de Quinta Normal; y LO CAMPINO CONSTRUCTORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 77.999.339-9, representada legalmente por don Eduardo Andrés Chávez Northland, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 10.047.339-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lo Campino #199, comuna de Quilicura. Funda su solicitud señalando que con fecha 08 de enero de 2024, fue contratado verbalmente por don Luis Parraguez Hernández para cumplir la función de chófer de camión batea para el transporte de gravilla, áridos, materiales de relleno y en general de implementos de construcción. Que su Remuneración mensual ascendía la suma de $1.200.000.- Agrega que el primer problema fue la escrituración del contrato de trabajo, puesto que su em

Fundamentos

considerando cuarto, aparecen conversaciones de WhatsApp entre dos personas con inciaciones de horario, fotos de camiones, comprobantes de transferencias por diferentes montos y registros de audios. Transferencias al actor por diferentes montos, a saber, 20.000, 200.000, 30.000 etc. Sin fechas ni cuenta de origen. Luego unas facturas, aunque poco legibles, se alcanza a visualizar que fueron emitidas por una empresa que no es demandada en la causa. Guías de despacho emitidas por la empresa SUR SEGUR S.A. guía de ingreso, incompletas y poco legible, se visualiza timbrada por SUR SEGUR S.A. Certificado de cotizaciones previsionales, no registra cotizaciones por las demandadas. Acta de comparendo de conciliación ante la dirección del trabajo, declara el actor que se retira de la empresa porque no le hicieron contrato ni pagaron la remuneración comprometida. Que siendo la parte demandante quien alega el vínculo contractual regido por el Código del Trabajo, le corresponde aportar antecedentes que den cuenta de ello, incorporando en la audiencia las probanzas que se individualizan en el motivo cuarto de esta sentencia, las que no revisten suficiencia necesaria para demostrar la afirmación que se sostiene en el escrito pretensor, y ello por cuanto la documental da cuenta de servicios prestados, pero contradictoria respecto de quienes, considerando que las guías de despacho y facturas son emitidas por empresas no demandadas en la causa. Asimismo, las transferencias bancarias son por diferentes montos, sin señalar fechas ni el origen de las mismas. Las conversaciones de WhatsApp entre dos personas, sobre ciertos aspectos de una prestación de servicios, sin mayor detalle del mismo. Del mismo modo, el testigo del actor, aporta antecedentes generales sobre una prestación de servicios, sin indicar fechas ni lugares específicos de las mimas. Indicando incluso que el actor prestaba servicios para diferentes empresas en diferentes lugares, incluso fuera de Santiago. Que con dichos medios probatorios el tribunal no puede arribar a la conclusión esperada, considerando que si bien, se estima que prestó servicios, no existe prueba concluyente y no contradictoria, en relación a la fecha de inicio de los mismos y para quien prestó servicios, y mucho menos si dichos servicios puedan ser considerados relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal, ya que nada se acreditó sobre la dependencia y subordinación y mucho menos de una remuneración determinada que permita a esta sentenciadora presumir la existencia de un contrato de trabajo. Que, en tales circunstancias, aparece que la prueba rendida no reúne la suficiencia y precisión necesaria para para dar por acreditado que estamos ante un contrato de trabajo, estableciendo como elementos: la prestación de servicios, que por estos servicios se reciba una contraprestación en dinero durante todo el periodo demandado y finalme

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda deducida por JOSÉ LUVER MACÍAS MACÍAS, en contra de las demandadas. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2240-2024 RUC : 24- 4-0575295-2 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación,

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