Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ZÚÑIGA CON COMERCIAL ROLDIC LTDA.

Rol

O-190-2024

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone: Relación Circunstanciada de los hechos. Expresa que su ex empleador posee una empresa metalúrgica dedicada a la elaboración y comercialización de artículos de fierro, maderas y otros materiales, tanto en el ámbito de hornos, parrillas, asaderas, entre otros; y por otra parte, a la elaboración y comercialización de bicicletas, triciclos y rodados en general, bajo los nombre comerciales de ARTESANÍAS CHILLÁN Y/O ROLDIC. Esta es una empresa familiar que se organiza bajo la dirección y mando de don SAMUEL DÍAZ MÁRQUEZ (patriarca de la familia), empresario de la zona y representante legal. Sin embargo, posee diversas razones sociales, las cuales, sin bien, en algunas de ellas, figuran en los documentos otros representantes legales (hijos y/o cónyuges), en los hechos la dirección y potestad de mando sigue a cargo del señor Díaz Márquez, o alguno de sus hijos, por lo que todas ellas conforman una unidad económica para efectos de la legislación laboral y previsional de conformidad a al artículo 3° del Código del Trabajo. Esta unidad económica está integrada por las siguientes empresas: 1) SOCIEDAD DE ARTESANÍAS CHILLÁN SPA., 2) COMERCIAL ROLDIC LTDA., 3) ROLDIC INDUSTRIAL LTDA., y 4) SAMUEL DÍAZ MÁRQUEZ, los cuales operan como un solo empleador, todas administradas principalmente por Samuel Díaz Márquez en conjunto con sus hijos, Daniel Alejandro Díaz Parada y Samuel Andrés Díaz Parada. Antecedentes de la relación laboral. Manifiesta que, con fecha 01 de agosto de 2021, comenzó a trabajar bajo subordinación y dependencia para mi ex empleador SOCIEDAD DE ARTESANÍA CHILLÁN SPA, representada por don Samuel Díaz Márquez, escriturando contrato de trabajo con duración indefinida. Sus labores las desarrolló en los establecimientos de SOCIEDAD DE ARTESANÍA CHILLÁN SPA. y ROLDIC INDUSTRIAL LTDA. Sus funciones consistieron en realizar trabajos de soldadura, principalmente a cargo de la elaboración de hornos. Dichos hornos, eran vendido

Fundamentos

motivos de mi infundado despido. En cuanto a la nulidad del despido. La ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido se percató que su ex empleador le cotizó por un monto inferior al que debería corresponder, por lo que se me adeudan parcialmente cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, AFC y FONASA correspondiente a todo el periodo de relación laboral, que se extendió desde 01 de de 2021 hasta el 23 de diciembre de 2023. Respecto del trabajador, queda liberado, de las obligaciones del contrato, pues a su respecto el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones. De manera que el efecto de esta “nulidad” es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, la de prestar los servicios El ejercicio de la acción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, requiere de la concurrencia de dos circunstancias fácticas, a saber: (1) El despido, es decir, la manifestación de voluntad del empleador en orden a concluir la relación laboral que lo une con el dependiente, y (2) La mora en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Requisitos, que en rigor y en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes.

Fallo

por tanto, la persona que emitía diariamente las órdenes y a quien se debía rendir cuenta, ya sea de tareas de Sociedad de Artesanías Chillán SpA., Comercial Roldic Limitada., Roldic Industrial Ltda., o directamente nacidas de él, actuando todos como una unidad de empresa, integrado por SOCIEDAD DE ARTESANÍAS CHILLÁN SPA., ROLDIC INDUSTRIAL LIMITADA, SAMUEL DÍAZ MÁRQUEZ y COMERCIAL ROLDIC LIMITADA. Nuestra legislación, por medio de la ley N°20.760 incorporó el concepto de único empleador, determinando los requisitos necesarios para que dos o más empresas sean declaradas como empleador común y las consecuencias jurídicas que derivan de dicha declaración. De esta manera, se consagra expresamente el derecho de los trabajadores a demandar que dos más empresas sean consideradas como un solo empleador siempre que se cumplan con los requisitos que contempla el artículo 3° del Código del Trabajo, que definiendo el concepto de empresa establece que: “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales materiales e inmateriales, ordenados bajo dirección de un empleador para el logro de fines económicos, sociales culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Y luego en su inciso 4° agrega: “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la s

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado, unidad empleador. DEMANDANTE: ALFREDO ROBERTO ZÚÑIGA VÁSQUEZ DEMANDADO: SOCIEDAD ARTESANIAS CHILLÁN LIMITADA RIT: O-190-2024 RUC: 24- 4-0560112-1 ________________________________________/ Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece A

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